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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8034-2018

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Fecha: 13 de febrero de 2018

Materia: CCAF

Tema: CCAF

Destinatario: CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Observación: CCAF. Prestaciones adicionales. El uso de los centros turísticos y recreacionales con que cuentan las C.C.A.F. constituye una prestación adicional, circunstancia que, conforme a la normativa antes citada, implica que sólo pueden acceder a dichos centros los beneficiarios de cada C.C.A.F., esto es, sus trabajadores y pensionados afiliados, además de sus respectivos causantes de asignación familiar.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones Adicionales uso de los centros turísticos y recreacionales;

Fuentes: Leyes N°s 16.395 y 18.833. D.S N° 94, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: 42227-2017

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar

1.- Mediante carta citada en antecedentes, la C.C.A.F. solicitó a esta Superintendencia pronunciarse respecto de una propuesta de utilización de la capacidad ociosa de sus parques recreacionales, presentando algunas consideraciones para el uso de estos por parte de personas no afiliadas, en situaciones excepcionales que se producen en el marco de la operación habitual del servicio de alojamiento y uso diurno de dichos centros.

Expresa, la C.C.A.F que cuenta actualmente con seis parques, ubicados a lo largo de Chile, con instalaciones de cabañas, hosterías, piscinas, multicanchas, zonas de juego y picnic. Expone que los espacios interiores de los parques son bastante amplios, lo que permite el ingreso de cantidades importantes de personas, quienes pueden realizar actividades recreativas familiares en forma cómoda, sin entorpecimiento recíproco.

Por otra parte señala, que los parques se ven afectados por una fuerte estacionalidad marcada por la industria del turismo, con una merma de ocupación de cabañas en los meses de marzo a diciembre y una alta demanda en el periodo de vacaciones.
a) Frente a la situación antes descrita, solicita como primera consideración aprobar por esta Superintendencia la posibilidad de que, cuando un afiliado a la C.C.A.F. realice la reserva y pago de una cabaña y haga uso de ella, se permita el alojamiento de acompañantes no afiliados y de parientes que no sean cargas familiares de aquel.
b) Como segunda excepción se refiere al hecho de que gran parte de los parques recreacionales se encuentran ubicados en zonas cercanas a comunidades de bajos recursos, para los cuales el parque es una de las pocas alternativas de recreación diurna a la que tienen acceso, donde podrían hacer uso de piscinas, picnic y zonas de juego para niños. Por ello se solicita a esta Superintendencia considerar la posibilidad de que se permita el ingreso diurno a nuestros parques recreacionales a no afiliados a la Caja, que se presenten espontáneamente y soliciten acceder al centro pagando una tarifa superior a la de los afiliados.
c) Por último, respecto al alojamiento en cabañas en temporada baja (entre los meses de marzo a diciembre), considerando que existe una amplia capacidad de atención disponible, ya que el periodo antes mencionado registra una utilización inferior al 50% de su capacidad, se solicita a esta Superintendencia evaluar la liberación de una parte acotada de dicha disponibilidad para clientes no afiliados, con la finalidad de mantener la eficiencia operacional de los parques.
2.- En respuesta a su solicitud de consideracion de los puntos expuestos, debemos señalar que:
De conformidad con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley N°18.833, las la C.C.A.F. pueden establecer un régimen de prestaciones adicionales consistente en prestaciones en dinero, en especies y en servicio para los trabajadores afiliados y sus familias. A su turno, el artículo 5° del Decreto N°94, de 1978, del Ministerio del Trabajo - que contiene el Reglamento General del Régimen de Prestaciones Adicionales -, preceptúa que "Podrán ser beneficiarios del régimen los trabajadores afiliados a una Caja de Compensación de Asignación Familiar y sus causantes de asignación familiar".
El uso de los centros turísticos y recreacionales con que cuentan las C.C.A.F. constituye una prestación adicional, circunstancia que, conforme a la normativa antes citada, implica que sólo pueden acceder a dichos centros los beneficiarios de cada C.C.A.F., esto es, sus trabajadores y pensionados afiliados, además de sus respectivos causantes de asignación familiar.
En relación con el planteamiento efectuado por la C.C.A.F., a que se refiere a la letra a) del punto precedente del presente oficio, esta Superintendencia no presenta objeciones para el ingreso de acompañantes no afiliados a la C.C.A.F., siempre que el trabajador o pensionado permanezca siempre con ellos y en un número razonable acorde a la capacidad de la cabaña a utilizar.
En consecuencia y en respuesta de las letras b) y c) del presente oficio, esta Superintendencia estima que la propuesta efectuada por la no resulta procedente. Lo anterior, tanto de conformidad con el marco normativo que regula el régimen de prestaciones adicionales de las C.C.A.F. como con los criterios jurisprudenciales vigentes en la materia.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
05/10/2020Dictamen 3078-2020Prestaciones adicionalesCCAF - AdministraciónLeyes N°s 16.395 y 18.833; Artículo 5° del Decreto N°94, de 1978, del Ministerio del Trabajo
08/03/2019Dictamen 2284-2019Cajas de CompensaciónCCAF - AdministraciónLeyes N°s 16.395 y 18.833
06/09/2017Dictamen 42227-2017Cajas de CompensaciónAdministraciónLeyes N°s 16.395 y 18.833.
31/10/2001Dictamen 40667-2001Cajas de Compensación Leyes N°s. 16.395 y 18.833.
TítuloDetalle
Decreto 94 de 1979 del Ministerio del TrabajoDS 94 de 1979 Mintrab
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 18.833Ley 18.833
Artículo 5DS 94 de 1979 Mintrab, artículo 5
Artículo 23Ley 18.833, artículo 23