Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 57147-2017

.

Fecha: 07 de diciembre de 2017

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente de trayecto automarginación;

Fuentes: Ley N°16.744 y D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

1.- Una trabajadora se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como común el accidente que sufrió el 5 de abril de 2017, cuando se desplazaba desde su domicilio hacia su lugar de trabajo (es docente), y fue atropellada por un vehículo particular, en la esquina de Vicuña Mackenna con Los Toros, comuna de Puente Alto.
Al respecto, la recurrente señala que el accidente ocurrió alrededor de las 8:30 horas, y debió esperar hasta que llegó la ambulancia, que la trasladó al Hospital Sótero del Río, donde luego de examinarla, le informaron que no podría ser operada de urgencia (el scanner arrojó fractura de columna), pues no tenía disponibilidad de camas hasta dos semanas. Por lo anterior, fue trasladada al Hospital Clínico de la Universidad Católica, donde el 6 de abril de 2017 fue visitada por la Directora de Educación, quien le informó "la opción de ser derivada" a la Mutualidad, lo que rechazó, para cautelar el daño en su médula espinal (por orden médica no podía seguir trasladándose), y dado que estaba a horas de su cirugía.
Actualmente se encuentra en recuperación, con una prótesis fija en su columna, y dado que está fuera de peligro, solicita seguir atendiéndose (recibiendo tratamiento para su rehabilitación) en la Mutualidad, lo que ha sido rechazado.
Acompaña, entre otros antecedentes, DIAT, Declaración de Accidente de Trayecto, Parte Denuncia de la Fiscalía y copia de Carta remitida por su empleador a la Mutualidad, de junio de 2017, solicitando el ingreso de la trabajadora.

2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que rechazó calificar el siniestro como laboral, por cuanto la trabajadora no ha acompañado elementos de convicción que corroboren la versión que entrega de los hechos.
Agregan que se solicitó el traslado de la trabajadora a sus dependencias, cuando se encontraba en el Hospital Sótero del Río, pero sus familiares se opusieron, impidiendo que se evaluara su estado de salud y, de este modo, se estableciera si la lesiones que la afectaban eran concordantes con la situación que la afectó (relato que tampoco entregó).
Asimismo, expresa que se informó a los familiares de la trabajadora, que su traslado al Hospital Clínico de la Universidad Católica, además de impedir la calificación del siniestro como del trayecto, implicaría una marginación voluntaria de la cobertura de la Ley N° 16.744.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes. Ahora bien, la declaración de la víctima debidamente circunstanciada y ponderada con otros antecedentes concordantes, también permite formarse la convicción de la ocurrencia del siniestro.
En efecto, frecuentemente las condiciones del lugar y hora en que ocurren los accidentes o la magnitud de la lesión, impiden al trabajador obtener o acompañar un parte policial o la declaración de testigos para acreditar la ocurrencia del accidente.
Atendiendo dicha realidad, este Servicio ha reconocido valor a la declaración del trabajador accidentado cuando se encuentra debidamente circunstanciada y aporta elementos que, corroborados con otros antecedentes, permite establecer la verosimilitud del relato constituyendo, por ende, una presunción fundada que permite acreditar que el accidente efectivamente sucedió en el trayecto que exige la Ley.
Por su parte, conforme al artículo 71, letra e) del citado D.S. N° 101, excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su Organismo Administrador, siempre que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: casos de urgencia o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. La misma norma dispone que se entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud o el cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona de no mediar atención médica.
En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer permiten tener por acreditada la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que la declaración que la recurrente efectuó ante la Mutualidad el 2 de agosto de 2017, se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto al día, lugar (en Vicuña Mackenna con Los Toros, comuna de Puente Alto), hora (08:30 horas aproximadamente) y mecanismo lesional del siniestro (es atropellada por un vehículo que la golpea por la espalda). Asimismo, dicha declaración es concordante con la información contenida en la correspondiente DIAT, y demás antecedentes acompañados (Parte Denuncia de la Fiscalía).
A mayor abundamiento, cabe agregar que los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de profesionales médicos de esta Superintendencia, los que informaron que la lesión que presenta la trabajadora es compatible con el mecanismo lesional descrito respecto del accidente que sufrió el 5 de abril de 2017, al ser golpeada en zona lumbar por un vehículo.
Asimismo, y en relación al no traslado de la paciente desde el Hospital de la Universidad Católica a la Mutualidad, los referidos profesionales médicos concluyen que en la especie se produjo una marginación voluntaria del Seguro de la Ley N° 16.744, toda vez que su traslado no implicaba riesgo vital o secuela funcional grave, más aún, cuando en la primera derivación desde el Hospital Sótero del Río al Hospital Universidad Católica, se le había indicado a la trabajadora y sus familiares que debía trasladarse a la Mutualidad, decidiendo ellos seguir la atención en este último Hospital.

4.- En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que el siniestro que sufrió la trabajadora, constituye un accidente del trabajo en el trayecto.
Sin perjuicio de lo anterior, la recurrente se marginó voluntariamente de la cobertura de la Ley N° 16.744, ya que rechazó ser trasladada a los servicios asistenciales de la Mutualidad para recibir las prestaciones correspondientes, motivo por el cual no corresponde el reembolso de los gastos en que hubiera incurrido en el extrasistema.
Por último, la interesada podrá presentarse en cualquier momento a las dependencias médicas de la Mutualidad para recibir la prestaciones necesarias en relación a la lesión sufrida en abril de 2017, hasta su completa recuperación.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 71DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71