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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43545-2016

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Fecha: 21 de julio de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente del trabajo- relación causal

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- Esa Administradora de Fondos de Pensiones se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento con respecto a la naturaleza laboral o común del fallecimiento de la interesada, el 29 de enero de 2014, a causa de "Asfixia por sumersión", según indica el Certificado de Defunción que adjunta.

Agrega que el deceso se produjo un día hábil y que la afiliada fue encontraba ahogada en Playa Blanca, al sur de Iquique, lugar donde también se encontró la camioneta propiedad de la empresa para la cual prestaba servicios. Agrega que consultó a la ex empleadora, la que informó que la interesada se encontraba contratada como vendedora sin horario conforme al articulo 22 del Código del trabajo, pero no contaba con más antecedentes sobre la causa de muerte

Acompaña, fotocopias de Certificado de Defunción, que fija la data de tal hecho el 29 de enero de 2014, de Parte Denuncia emitido por la 1ra Com. de Carabineros de Iquique y de Solicitud de Pensión de Sobrevivencia del cónyuge de la interesada.

Posteriormente, se dirigió a esta Superintendencia el cónyuge, solicitando un pronunciamiento sobre el mismo caso.

2.- Requerida al efecto, la mutualidad informó, previa investigación del accidente, que no procede calificar el siniestro como accidente del trabajo ni de trayecto, por cuanto no fue posible establecer la necesaria e imprescindible relación de causalidad que exige la Ley N° 16.744, entre el cumplimiento de su quehacer ocupacional y la muerte de la interesada.

Acompaña al efecto, Informe de Investigación de Accidente.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 5° de la Ley Nº 16.744, dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").

De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas. Dicho en otros términos, los elementos laborales deben estar presentes, de forma directa o indirecta, en la generación de una lesión, para que ésta sea calificada de accidente del trabajo.

Por su parte, el inciso segundo del citado artículo 5° dispone que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

En la especie, previo estudio de los antecedentes acompañados, esta Superintendencia concluye que el siniestro que causó la muerte de la interesada, no puede ser calificado como a causa ni con ocasión del trabajo, ni del trayecto, porque consta en ellos que el hallazgo de su cadáver (y de la camioneta entregada por la empresa empleadora, para que desarrollara su trabajo), se produjo en las costas de Playa Blanca, frente al Club de Golf, al sur de la ciudad de Iquique, zona que no corresponde a ningún punto de venta de su ruta asignada de trabajo (declaración de dos supervisores de ventas).

Por otra parte, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, tampoco se ha podido justificar ocupacionalmente el desplazamiento que efectuó la trabajadora al lugar en que fue encontrado su cuerpo.

4.- Por lo tanto, de acuerdo con lo antes expuesto, esta Superintendencia concluye que no existe ningún elemento de juicio que permita concluir que la actividad que realizaba la fallecida al momento del siniestro estuviera determinada por el cumplimiento de su trabajo como vendedora de la empresa.

En consecuencia, se confirma lo resuelto por la citada mutualidad en orden a que no procede otorgar la cobertura del seguro social contra riesgos profesionales a los derechohabientes de la interesada, toda vez que su fallecimiento no se produjo como consecuencia de la ocurrencia de un accidente del trabajo.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5