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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 24037-2016

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Fecha: 21 de abril de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMPIN REGIÓN DE ANTOFAGASTA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: mecanismo lesional concordante

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- La empresa, se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que su ex trabajador, sostiene haber sufrido un accidente del trabajo el 2 de febrero de 2015, lo que la referida empresa considera dudoso, por las circunstancias en que se habría producido y la demora del trabajador en informarlo.

En efecto, la referida empresa señala que el trabajador reportó el accidente 15 días después de la fecha de término de su contrato de trabajo (se desempeñó para ella entre el 26 de enero y el 25 de febrero de 2015 y se presentó ante la Mutualidad, 13 de marzo de 2015) y, además, sostiene que se produjo cuando un compañero lo habría lesionado al emplear una herramienta de golpe (macho de 20 kilogramos), que es muy escasa en el mercado y la empresa nunca ha tenido. Hace presente, además, que por reglamento interno los trabajadores deben informar inmediatamente los accidentes que se produzcan, sin que el interesado haya informado del siniestro.

Agrega, a mayor abundamiento, que el día que sostiene haberse accidentado, el trabajador no se presentó a laborar, concurriendo al día siguiente con certificado emitido por cirujano dentista, justificando su ausencia. Además, presentó licencia médica, por 4 días, a contar del 3 de febrero de 2015. Adjunta fotocopia de Hoja de Control de Asistencia, en que consta la ausencia del trabajador el 2 de febrero de 2015.

Por lo anterior, estima que el accidente en comento no pudo haberse producido en la empresa.

Por su parte, la Mutualidad también se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Comisión, por cuanto rechazó la licencia médica, extendida el 3 de febrero de 2015, por 4 días, a contar de la misma fecha, al trabajador, por estimar que la patología que dio origen al reposo tenía un origen laboral.

Señala la mencionada Mutual, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, otorgó al trabajador las prestaciones correspondientes de la citada Ley. No obstante lo anterior, dicha Mutualidad estima que la patología que dio origen al reposo otorgado por la referida licencia médica, es de naturaleza común, toda vez que así lo habría determinado la Investigación del Accidente que realizó.

Adjunta, entre otros antecedentes, original de la licencia médica singularizada, DIAT e Informe de Investigación de Accidentes realizado.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.

Entre los antecedentes de que se ha podido disponer, figura una DIAT, en la que indica que habría sufrido un accidente a las 10:00 horas del 2 de febrero de 2015. Sin embargo, entre los antecedentes tenidos a la vista también consta la Hoja de Control de Asistencia del trabajador, donde se consigna que no se presentó al trabajo el 2 de febrero de 2015 y, más aún, también se adjunta certificado médico indicando la afección en virtud de la cual no concurrió.

A mayor abundamiento, cabe señalar que en el Informe de Investigación de Accidentes tenido a la vista, también se expone que la actividad en la que el interesado sostiene haberse lesionado, tiene una secuencia lógica estipulada en el procedimiento de trabajo, en virtud de la cual consta que se realizó en una fecha anterior a su contratación.

Las versiones antes expuestas y los registros aludidos precedentemente hacen patente contradicciones e imprecisiones que impiden tener el siniestro como acreditado en forma indubitable.

3.- Por lo tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, procede que esa Comisión modifique lo resuelto en la especie y autorice la licencia médica singularizada como de origen común y no profesional.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5