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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 34957-2014

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Fecha: 04 de junio de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente - con ocasión

Fuentes: Leyes N°s. 16.395, 16.744 y D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Esa Empresa ha reclamado en contra de la Resolución, de 25 de noviembre de 2013, mediante la cual la Mutualidad le fijó una tasa de cotización adicional diferenciada de 4,08%, la que sumada a las tasas de cotización básica y extraordinaria, determinan que deberá pagar una tasa de cotización total de 5,03%, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015.

Señala que la referida resolución se encuentra sustentada en los accidentes sufridos por trabajadores de esa empresa, los que, en su opinión no han debido ser considerados. En efecto, el siniestro que afectó al interesado (Q.E.P.D.) ocurrido el día 6 de marzo del año 2013, se debió a un hecho únicamente imputable al trabajador, el que, pese a contar con los implementos de seguridad debidamente colocados, se los quitó e ingresó nuevamente al lugar en donde trabajaba, cayendo al vació.

En el caso, del siniestro que afectara a otro trabajador, sería injusto sancionar a la empresa, puesto que el siniestro, se produjo a consecuencia de una acción imprudente de un tercero, puesto que, su trabajador el día del siniestro de que se trata, en circunstancias en que manejaba un vehículo de la empresa, con el fin de supervisar en terreno al personal a su cargo, en las intersecciones de Avenida Transversal y Quinta Avenida fue violentamente impactado por un Camión Kia, que no respetó una señal de ceda el paso, resultado el accidentado con lesiones gravísimas que lo mantuvieron con reposo por espacio de 292 días.

Conforme lo indicado, viene en solicitar se revise la situación de esa empresa y se excluyan de su siniestralidad los referidos accidentes.

2.- Requerida al efecto la citada Mutualidad, remitió el correspondiente informe y demás antecedentes que obraban en su poder, conforme los cuales se fijó la cotización adicional diferenciada de esa empresa.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido por la Ley N° 16.744, es financiado fundamentalmente por dos tipos de cotizaciones que son de cargo de los empleadores: una cotización básica general equivalente al 0,95% de las remuneraciones imponibles y otra cotización adicional diferenciada, la que durante los primeros dos años se fija conforme a su actividad económica o riesgo presunto y, con posterioridad, por la siniestralidad efectiva, lo que se determina a través de Procesos de Evaluación.

En conformidad a la letra a) del artículo 2º del D.S. Nº67, de fuentes, la siniestralidad efectiva se calcula en base a las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, excluyéndose aquéllos ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, y aquéllos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo.

Además, según la letra b) del artículo 2º del mismo cuerpo reglamentario, el período de evaluación utilizado para determinar la cotización adicional diferenciada de las entidades empleadoras incluye los tres períodos anuales inmediatamente anteriores al 1º de julio del año respectivo.

Por otra parte, cabe hacer presente que según el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Por lo tanto, para que se configure un accidente del trabajo es necesario que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata o indirecta, caso en el cual constituirá un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo en ambos casos constar el vínculo causal en forma indubitable.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, en especial, lo asentado en la presentación formulada por esa empresa, los accidentes en comento se produjeron en circunstancias en que ambos accidentados se encontraban trabajando para esa empresa.

En cuanto a lo sostenido en su presentación, en orden a que no corresponde calificar el de la especie como un accidente de origen profesional, por haber existido de parte del interesado un accionar que puede ser calificado como negligencia inexcusable, por cuanto no utilizó los implementos de seguridad entregados, no obstante contar con la instrucción específica en la materia propia del trabajo realizado, menester es tener en cuenta que los únicos casos en que no procede la cobertura del seguro social contra riesgos laborales son aquellos a que se refiere el inciso final del ya citado artículo 5° de la Ley N° 16.744, esto es, los accidentes debidos a fuerza mayor y aquellos producidos intencionalmente por la víctima, lo que no ocurre en la especie.

A mayor abundamiento y como ya se ha indicado, aunque pudiera estimarse que el accidente acontecido al referido trabajador pueda estimarse que se produjo a consecuencia de un acto de imprudencia temeraria o negligencia inexcusable de éste, dicha circunstancia, no constituye una excepción a la cobertura del referido seguro social contemplado en el cuerpo legal en estudio.

En efecto, conforme al artículo 70 de la citada Ley N°16.744, si el accidente o enfermedad ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador se le deberá aplicar una multa, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 68, aún en el caso de que él mismo hubiere sido la víctima del accidente, correspondiendo al Comité Paritario de Higiene y Seguridad decidir si medió negligencia inexcusable.

Finalmente y en lo que se refiere al siniestro que le ocurrió al otro trabajador, el mismo se produjo cuando éste se dirigía en cumplimiento de sus funciones a supervisar a los trabajadores que se encontraban bajo sus ordenes, por ende, e independiente de la causa que genero el accidente, el mismo corresponde a un siniestro del trabajo.

4.- En mérito de lo antes indicado, no se da lugar a su reclamación y se confirma la resolución final emitida por la Mutualidad.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 70Ley 16.744, artículo 70