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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 639-2014

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Fecha: 06 de enero de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Trayecto Prueba

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Esa ISAPRE recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la mutualidad, debido a que calificó como de carácter común, los cuadros de esguince cervical y cuadro de estrés agudo, por los que la interesada, consultó en los servicios médicos de dicha Mutualidad y que atribuyera al accidente de tránsito ocurrido alrededor de las 8:00 horas del 28 de enero de 2013, en la intersección de las Avenidas Quilín y Américo Vespucio, en circunstancias que se desplazaba conduciendo su vehículo, entre su habitación y su lugar de trabajo, oportunidad en que pese a frenar bruscamente, colisionó con un ciclista.

2.- Requerida al efecto, la referida Mutualidad informó que la interesada se presentó en sus dependencias médicas, a las 9:05 horas del 29 de enero de 2013, declarando que a las 8:00 horas del día anterior, cuando conducía su vehículo desde su habitación a su lugar de trabajo, tras atropellar a un ciclista, resultó con molestias en la región cervical.

Agregó que rechazó calificar como accidente de trayecto dicho siniestro, toda vez que al margen de su testimonio, la interesada no aportó otros elementos de prueba sobre las circunstancias en que acaeció.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

A su vez, el artículo 7°, del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios de prueba fehacientes.

4.- En el caso objeto de análisis, se ha podido constatar que si bien al ingresar en los servicios médicos de la Agencia que la mutualidad posee en la comuna de Las Condes, la interesada declaró que en el lugar del accidente se constituyó personal de Carabineros de Chile, siendo detenida, lo cierto es que no acompañó copia del parte policial respectivo.

Por otra parte, aun cuando refiere que se presentó, posteriormente, en su lugar de trabajo, donde habría dado cuenta del hecho al experto en prevención de riesgos, llama la atención que sólo se hubiere presentado en los servicios médicos de la aludida Mutualidad, al día siguiente,

5.- En consecuencia, en virtud de los antecedentes y consideraciones expuestas, este Servicio aprueba la calificación como un accidente común del siniestro que la interesada denunció haber sufrido el 28 de enero de 2013, por lo que esa ISAPRE deberá reembolsar a la mutualidad el valor de las prestaciones que hubiere otorgado a la referida trabajadora.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
14/01/1998Dictamen 639-1998Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud