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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15520-2013

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Fecha: 11 de marzo de 2013

Tema: VARIOS

Destinatario: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: indemnización compensatoria y afiliados al régimen del D.L. N°3.500, de 1980

Fuentes: Ley N° 19.129; D.S. N°33, de 1992, del Ministerio de Minería y D.L. N°3.500, de 1980.

Concordancia con Oficios: Oficio N°67.472, de 22 de octubre de 2012, de esta Superintendencia.


1.- Mediante el oficio de antecedentes, Ud. ha solicitado un informe fundado a esta Superintendencia, respecto a la presentación efectuada por el Sr. Director del Instituto de Previsión Social, que adjunta.

Al efecto, el citado Instituto solicita el pronunciamiento de ese Organismo Contralor respecto a la procedencia de pagar con reajustes, intereses y multas las cotizaciones de A.F.P. de los beneficiarios de la indemnización compensatoria de la Ley N°19.129, cuando no se han enterado en forma oportuna.

Agrega que esta Superintendencia concluyó que no resultaban procedentes dichos gravámenes y que, posteriormente la Superintendencia de Pensiones dictaminó lo contrario, produciéndose una incertidumbre acerca del dictamen que prevalece debido a que ambas entidades poseen facultades fiscalizadoras sobre ese Instituto.

Por último, en síntesis, expresa que a su juicio, este Organismo es el competente para emitir su pronunciamiento, por lo que ese Instituto debería ajustarse al dictamen de este Servicio.

2.- Al respecto, por Oficio N°67.472, de 22 de octubre de 2012, esta Superintendencia señaló que el artículo 19 del D.L. N°3.500, de 1980, dispone que si el empleador o la entidad pagadora de subsidio no efectúa oportunamente la declaración de las cotizaciones, o si esta es incompleta o errónea, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 0,75 unidades de fomento por cada trabajador o subsidiado. Agrega que las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador o la entidad pagadora de subsidios se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Además, expresa que por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N°18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.

Se agregó que la norma referida anteriormente, solo contempla a los empleadores y a las entidades pagadoras de subsidios, calidad que no reviste el Instituto de Previsión Social, por lo que no procedería que pague multas, reajustes e intereses.

Por lo expuesto, este Servicio expresó que, por no existir disposición legal que expresamente disponga lo contrario, las imposiciones deben ser enteradas en su valor nominal. En efecto, el citado artículo 19 del D.L. Nº3.500, de 1980 no contempla entre los sujetos obligados a los recargos (multa, intereses y reajustes) en el pago de las cotizaciones establecidas en el Título III, a la institución obligada al pago de la indemnización compensatoria de la Ley N°19.129, el que como institución pública en un caso y por tratarse de un beneficio de cargo fiscal, en otro, debe ajustar su actuación a lo que expresamente le autoriza y le impone la ley.

3.- Posteriormente se recepcionó fotocopia del Oficio N°28.936, de 6 de diciembre de 2012, de la Superintendencia de Pensiones, dirigido al Sr. Director del Instituto de Previsión Social, mediante el cual expresó que "considerando que la propia Ley N°19.129 radica en el decreto ley N°3.500, de 1980, la forma de efectuar el entero de cotizaciones para fines de salud y pensión, es procedente entonces aplicar para estos fines, el referido texto legal en su integridad, lo que sumado a las facultades que al efecto ha reconocido la Contraloría General de la República, se concluye que procede aplicar los recargos que contempla su artículo 19 cuando las cotizaciones no son declaradas y pagadas dentro de los 10 días del mes siguiente a aquel en que se devengó el ingreso afecto al descuento.".

4.- Sobre el particular, se hace presente que el artículo 42 de la Ley N°19.129, establece que los trabajadores que se encuentren afiliados al sistema de pensiones creado por el D.L. N°3.500, de 1980, deberán efectuar además, sobre el monto del beneficio indemnizatorio, las cotizaciones a que se refiere el artículo 17 del cuando decreto ley y cuya tasa será equivalente a la que rija respecto de los afiliados que tiene las calidad de trabajadores dependientes. Agrega que el Instituto de Previsión Social deberá enterar estas cotizaciones en el plazo señalado en el artículo 41 que preceptúa, en lo pertinente, dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al pago de la indemnización compensatoria especial y, si el plazo venciere en día sábado, domingo o festivo, al primer día siguiente hábil.

Ahora bien, por Dictamen N°14.062, de 8 de marzo de 2011, mediante el cual ese Organismo Contralor determinó las facultades que competen a ambas Superintendencias respecto a la indemnización compensatoria establecida en el artículo 11 de la Ley N°19.129, precisó que corresponde a la Superintendencia de Pensiones "dictar las normas generales para la aplicación del sistema de pensiones regulado en el decreto ley N°3.500, de 1980 e informar a los afiliados al mismo respecto de sus derechos y obligaciones, de modo que respecto de los beneficiarios de la indemnización contemplada en el artículo 11 de la Ley N°19.129, adscritos a ese régimen previsional, puede ejercer esas funciones cuando ese emolumento tiene alguna relación con el otorgamiento de beneficios previsionales.".

Por lo expuesto, esta Superintendencia declara que corresponde a la Superintendencia de Pensiones dictar las instrucciones sobre las cotizaciones que debe efectuar el Instituto de Previsión Social a los beneficiarios de la indemnización compensatoria y afiliados al régimen del D.L. N°3.500, de 1980.