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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48633-2013

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Fecha: 01 de agosto de 2013

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIONAL METROPOLITANA

Observación: Licencias médicas rechazadas por falta de vínculo laboral y reposo injustificado.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Resolución Rechazo Causales De orden médico Declaración de invalidez dictámen ejecutoriado Comisión médica

Fuentes: D.S. N° 3, de 194, del Ministerio de Salud, D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y D.S. Nº 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Se ha dirigido a esta Superintendencia doña Margarita Sepúlveda Labraña, reclamando en contra de lo resuelto por esa Comisión, que rechazó la siguientes licencias médicas, por las causales que se indican:

N° LICENCIA PERIODO CAUSAL DE RECHAZO
76 28/10/12 al 26/11/12 R-29
70 29/11/12 al 28/12/12 FVL R-27 (falta de vínculo laboral)
71 29/12/12 al 27/01/13 FVL R-27 ( falta de vínculo laboral)
43 28/01/13 al 26/02/13 R-29 + R-30
50 27/02/13 al 28/03/13 R-27 (falta de vínculo laboral)

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que del análisis de la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. N°3, citado en fuentes, se puede desprender que, además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia médica tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el periodo de incapacidad laboral.

De acuerdo a lo anterior, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar.

Sin embargo, el artículo 15 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo. Respecto de esta norma, la jurisprudencia vigente de este Organismo ha entendido que se pueden autorizar licencias médicas a un trabajador cesante, cuando éstas son la continuación de otra licencia médica de que hacía uso al momento del término de la relación laboral, entendiéndose que es continuada cuando se ha otorgado sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.

Así, para que reciba aplicación el citado artículo 15 es preciso que al momento de producirse la terminación de los servicios se encuentre vigente una licencia médica.

Por otra parte, el artículo 31 del D.S. Nº 57, citado en fuentes, establece que la fecha a contar de la cual se declara la invalidez, corresponderá a la fecha de presentación de la solicitud de pensión. Además, dicha norma agrega que las pensiones de invalidez se devengarán a contar de esta misma fecha, salvo en el caso de que el trabajador esté percibiendo un subsidio por incapacidad laboral derivado de una licencia médica extendida por el mismo diagnóstico que produjo la invalidez, caso en el cual la pensión se devenga desde el día siguiente al del término de la última licencia médica vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen.

En la especie, resulta necesario precisar, en primer lugar, que el Departamento Médico de este Servicio, ha informado que el reposo otorgado en las licencias médicas reclamadas, se encuentra médicamente justificado.

Adicionalmente, un fiscalizador de esta Superintendencia se comunicó con la empresa empleadora de la interesada, quien remitió el correspondiente finiquito de trabajo, que da cuenta de que el vínculo laboral entre ambas partes, terminó el 14 de diciembre de 2012.

Ahora bien, a la fecha de término de la relación laboral, la trabajadora se encontraba haciendo uso de la licencia médica N° 70 y las licencias médicas siguientes han sido otorgadas sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico que la licencia N° 70, cumpliéndose, en consecuencia, con el requisito exigido por el artículo 15 del citado D.F.L. N°44.

Por otra parte, se ha tenido a la vista el dictamen ejecutoriado el 05 de febrero de 2013, de la Comisión Médica de Pensiones de la Región Metropolitana N° 3, en el que se fija a la interesada una invalidez de 72,46%, tomándose en consideración, entre otros, el mismo diagnóstico contenido en las licencias médicas reclamadas.

De esta manera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del D.S. N° 57 y teniéndose presente que al momento de quedar ejecutoriado el referido dictamen, la interesada se encontraba haciendo uso de la licencia médica N° 43, no procede la autorización de la licencia médica N° 50, ya que a partir de la fecha de su inicio comenzó a devengarse la correspondiente pensión de invalidez.

3.- Por tanto, se acoge parcialmente la reclamación interpuesta por la interesada y se instruye a esa Comisión para que modifique su resolución, autorizando las licencias médicas N°s 76, 70, 71 y 43, por las razones expuestas precedentemente. Respecto de la licencia médica N° 50, esta Superitendencia declara que corresponde confirmar su rechazo.