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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43260-2013

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Fecha: 10 de julio de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES - Actividad Deportiva - Organizada por la empresa

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 82.644, de 2007; 2.091, 4.058 y 11.648 de 2012, de esta Superintendencia.


1.- Usted recurrió a este Organismo reclamando en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, puesto que le denegó el pago de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a las licencias médicas N°s. 05, 17, 50 y 04, que cubren desde el 4 de abril al 19 de mayo de 2012.

Al respecto sostiene que el absceso en el glúteo derecho que les sirve de sustento, es secuela de un golpe sufrido cuando participaba en una actividad deportiva (partido de fútbol) en una faena de la Minera Cuadra Calama - donde prestaba servicios para Constructora -, y que recibió las primeras atenciones en el Policlínico Esach que allí funciona.

Consecuentemente, aduce que no le resulta exigible el requisito de densidad mínima de cotizaciones (90 días), cuyo incumplimiento habría determinado que no le pagaran el beneficio económico en cuestión .

Posteriormente, vía contacto telefónico, Ud. manifestó a un profesional de este Servicio que la actividad deportiva en cuyo desarrollo se lesionó, se llevó a cabo una vez concluida su jornada laboral, vale decir, después de las 19:00 horas.

En la misma oportunidad, aún cuando se comprometió a remitir mayores antecedentes, en especial, aquellos relativos a las primeras atenciones médicas recibidas, éstos no han sido recepcionados hasta la fecha.

2.- Requerido un informe, la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, junto con informar que las licencias médicas N°s. 05, 17, 50 y 04, fueron presentadas a tramitación y autorizadas por la COMPIN competente, indicó que no le generaron el derecho al pago de subsidio por incapacidad laboral, debido a que dentro de los 180 días anteriores al inicio de su reposo, Ud. registra sólo 78 días cotizados, cantidad, por tanto, inferior a los 90 días que exige como mínimo el artículo 4° del D.F.L. N° 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

3.- Por su parte, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, además de informar que la Empresa Constructora, registra adhesión vigente a contar del 1° de diciembre de 2007, señaló que Ud. no registra ingresos en una fecha coetánea o posterior a la del accidente que refiere haber sufrido.

4.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, establece que constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del mismo y que le produzca incapacidad o muerte. En otras palabras, debe existir una relación de causalidad directa o indirecta, pero indubitable, entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida.

En otro orden, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica, requisito éste último equivalente a tener 90 días de cotizaciones, continuos o discontinuos, dentro de los 180 días anteriores al inicio de la licencia médica respectiva.

No obstante, de acuerdo con el artículo 6° del citado D.F.L., cuando la incapacidad temporal es producto de un accidente, no se requerirán los períodos mínimos de afiliación y de cotizaciones.

5.- En la especie, conforme al mérito de los antecedentes de que se ha podido disponer, el Departamento Médico de este Servicio concluyó que no existen elementos de juicio suficientes para concluir que el diagnóstico fundante de las licencias médicas individualizadas, sea secuela de un accidente.

En cuanto al supuesto origen profesional de su afección, procede señalar que de acuerdo al criterio jurisprudencial de a esta Superintendencia, expresado, por ejemplo, en los Ords. N°s. 82.644, de 2007; y más recientemente en los Ords. N°s. 2.091, 4.058 y 11.648 de 2012, los infortunios acaecidos en el marco de las actividades de carácter deportivo, cultural u otras similares, sólo pueden ser considerados como accidentes con ocasión del trabajo, en la medida que hayan sido organizadas por el empleador, puesto que en ese supuesto, se enmarcan indiscutiblemente en el ámbito de la relación de trabajo y contribuyen a un mejor clima laboral y, en general, a una relación más fluida entre los trabajadores y su empleador.

En el mismo orden de ideas, cabe hacer notar que en una de las presentaciones que Ud. formuló ante este Organismo, expresamente solicitó que se calificara como de origen común su diagnóstico y perseverando únicamente en su pretensión de que se le paguen los subsidios por incapacidad laboral correspondientes.

Por lo tanto, descartado el origen profesional de su dolencia y que sea secuela de un accidente de índole común, sólo procede analizar el cumplimiento del requisito que, en términos de densidad mínima de cotizaciones, exige el aludido artículo 4° del D.F.L. N° 44, para tener derecho a dicho beneficio pecuniario.

En tal sentido, procede agregar que dentro de los 180 días previos al 4 de abril de 2012 - período que ha de computarse a partir del 7 de octubre de 2011 - , Ud. sólo registra 74 días de cotizaciones.

Según las liquidaciones de remuneraciones y el certificado de cotizaciones previsionales tenidos a la vista, tal cantidad de días cotizados, se desglosan de la siguiente forma:

Enero 2012 14 días
Febrero 2012 29 días
Marzo 2012 31 días
Total 74 días

Por consiguiente, siendo dicha cantidad inferior a los 90 días de cotizaciones que exige como mínimo el artículo 4° precitado, se declara que Ud. no tiene derecho a subsidio por incapacidad laboral por las licencias médicas N°s. 05, 17, 50 y 04.

6.- En consecuencia, este Organismo descarta el origen profesional del diagnóstico que sirvió de sustento a las cuatro licencias médicas indivualizadas y aprueba lo resuelto por la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, en orden a que éstas no le generan derecho a subsidio por incapacidad laboral.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5