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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 23314-2013

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Fecha: 15 de abril de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ENFERMEDADES profesionales; Auditiva; exámenes; presbiacusia

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.



1.- Ud. reclamó en contra de la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE), que rechazó por extemporánea la reclamación que interpuso en contra de la Resolución, de 22 de octubre de 2010, de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Viña del Mar que calificó como de origen común (presbiacusia), el problema auditivo que padece.

2.- Requeridas al efecto, las dos entidades mencionadas remitieron sus antecedentes médicos y ocupacionales.

Ahora bien, dentro de los aportados por la referida Subcomisión, figuran:

a) Copia del finiquito, de 16 de diciembre de 2005, que Ud. suscribió con la Empresa empleadora, en cuya cláusula primera se estipula que prestó servicios entre el 5 de septiembre de 1974 y el 30 de noviembre de 2005, fecha en que se puso término a su contrato de trabajo por la causal "Mutuo acuerdo de las partes.", información consistente con el certificado emitido el 4 de junio de 2009, por AFP Provida S.A., donde registra cotizaciones hasta ese mismo año; y

b) La Carta, de 15 de abril de 2010, de la Gerencia V Región de la Asociación Chilena de Seguridad, a la que se anexa copia del "Formulario Epicrisis Enfermedad Profesional", que hace referencia a un examen de egreso practicado en enero del año 2006, que habría arrojado: "..caída auditiva leve, sin alcance médico legal".

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo con lo establecido por artículo 16 del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.

Sin embargo, tratándose de incapacidades auditivas, es indispensable contar con audiometrías de egreso que determinen la incapacidad de origen laboral.

En efecto, la incapacidad auditiva, por su especial naturaleza, no permite distinguir la enfermedad ocupacional a una de origen común denominada presbiacusia, por lo tanto, la incapacidad de origen laboral no puede retrotraerse a una data que suponga la exposición laboral al riesgo de ruido si no existe la correspondiente audiometría que así lo demuestre.

4.- En su caso, analizados los antecedentes de que se ha podido disponer, el Departamento Médico de este Organismo, en armonía con el criterio antes expuesto, concluyó que para poder determinar si a la data en que cesó su actividad laboral, Ud. presentaba una incapacidad auditiva de origen profesional, con alcance médico legal (igual o superior a un 15%), es menester contar con audiometrías de egreso.

En consecuencia, en la medida que Ud. disponga y acompañe audiometrías previas o coetáneas al cese de su actividad laboral, se podrá revisar su situación y, de ser procedente, instruir que se le constituya el beneficio pecuniario que corresponda, con cargo al Seguro de la Ley N° 16.744.

Finalmente, esta Superintendencia lamenta la demora producida en la emisión del presente pronunciamiento e informa que se han adoptado medidas tendientes a mejorar los tiempos de respuesta.

TítuloDetalle
Artículo 16DS 109 1968 Mintrab, artículo 16
Ley 16.744Ley 16.744