Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5419-2013

.

Fecha: 24 de enero de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente de trayecto

Fuentes: Ley Nº 16.744.


1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Mutual, por haber rechazado calificar como accidente del trabajo en el trayecto, el que sufrió el día 12 de septiembre de 2012 a las 07:30 hrs. aproximadamente, cuando al cruzar un paso cebra, un vehículo lo arrastró por 3 cuadras al quedar enganchado su pie con una piola de la camioneta, lesionándose su hombro y cadera izquierda.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el trabajador se presentó a sus servicios asistenciales el mismo día de ocurrido el siniestro, no presentando los antecedentes necesarios para acreditar que dicho siniestro ocurrió en el trayecto directo entre su habitación y su lugar de trabajo. Por lo anterior, fue derivado a seguir tratamiento a su régimen común de salud previsional.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el inciso segundo del articulo 5º de la Ley Nº16.744 , señala que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo de ida o de regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo el requisito de que el trayecto sea directo no implica que necesariamente sea el más corto, sino que sea racional y, en términos generales, no interrumpido por razones de interés particular o personal. Sin embargo, en algunos casos la interrupción por tales razones, particularmente cuando responde a hábitos normales y necesidades reales y no al mero capricho, no impide calificar a un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en esos casos ella no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo que desarrolla el trabajador.

Este Organismo ha expresado, además, que el hecho de realizar alguna compra, por ejemplo pan, cigarrillos, bebida o remedios, en un negocio que esta situado en el trayecto que debe seguir una persona para dirigirse de ida o regreso desde su habitación hacia su lugar de trabajo, no puede entenderse una interrupción del mismo, cuando dicha adquisición está motivada por una necesidad fisiológica o un hábito propio de la vida normal de una persona.

En la especie, de los antecedentes proporcionados, el que incluye la declaración que el trabajador efectuó ante esa Mutualidad con oportunidad de la investigación de dicho accidente y el acta de ingreso Ley Nº 16.744 de 12 de septiembre de 2012, el interesado reconoce que salió de su casa hacia su lugar de trabajo pasando a comprar pan en el trayecto para tomar desayuno. Posteriormente, al cruzar un paso cebra, un vehículo lo arrastró por 3 cuadras al quedar enganchado su pie con una piola que arrastraba.

Por lo tanto, dicha conducta (pasar a comprar pan para su desayuno) obedece a una necesidad fisiológica del trabajador, insuficiente para entender que el trayecto directo entre la habitación y el lugar de trabajo del interesado se interrumpió, por lo que el siniestro en estudio constituye un accidente del trabajo en el trayecto.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5