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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 59726-2012

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Fecha: 14 de septiembre de 2012

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prenatal, prórroga y postnatal. 90 días de cotizaciones Seis meses afiliación

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Ud. recurrió a esta Superintendencia solicitando la revisión del cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que por un monto de $82.000, le pagó la COMPIN Región Metropolitana, en virtud de la licencia médica prenatal, extendida por 42 días, a contar del 18 de mayo de 2012.

Junto a una copia de su contrato de trabajo de trabajadora de casa particular que suscribió el 11 de octubre de 2011, para prestar servicios a partir de esa misma data , presentó las liquidaciones de remuneraciones del período que se extiende desde noviembre de 2011 a abril de 2012, mes este último donde consta que su remuneración imponible ascendía a $ 281.725.

Asimismo, anexó el comprobante de pago de $ 82.181, que por concepto del señalado beneficio cobró a través del Banco Estado y el certificado de cotizaciones emitido el 10 de julio de 2012, por AFP Habitat S.A..

2.- Requerido un informe, la COMPIN Región Metropolitana presentó copia de sus antecedentes laborales y previsionales, además del listado maestro de pago de subsidios, donde se consigna el monto del subsidio diario, de las cotizaciones previsionales enteradas y del subsidio líquido total que le fue pagado por la licencia médica.

3.- Sobre el particular cabe hacer presente que el artículo 4° del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aplicable a los trabajadores dependientes del sector privado - como es el caso de la interesada -, dispone que para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, se requiere de un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia médica, requisito este último que esta Superintendencia ha interpretado corresponde a 90 días de cotizaciones, continuas o no, dentro de los 180 días anteriores al inicio de la licencia.

Cumplidos ambos requisitos y establecido, por ende, el derecho al beneficio pecuniario en cuestión, cabe agregar que conforme al inciso primero del artículo 8° del mismo cuerpo legal, la base de cálculo que ha de utilizarse para la determinación de su monto, será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica de que se trate.

A su vez, cabe señalar que de acuerdo con el inciso segundo del mismo artículo 8°, el monto diario de los subsidios correspondientes a las licencias médicas maternales (prenatal, prórroga de prenatal y postnatal), no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa y aumentado en un 100% según la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, incrementado en un 10%.

Por lo tanto, si bien todos los subsidios, sin distinción, deben calcularse considerando los tres meses calendario anteriores más próximos al mes en que se inicia la licencia médica, en el caso específico de las licencias médicas maternales - carácter que reviste la reclamada - , se debe limitar el monto del subsidio diario según el procedimiento previsto en el inciso segundo del artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Ahora bien, tratándose de trabajadoras que cumplen con los requisitos para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, pero no registran remuneraciones ni subsidios dentro del período que se utiliza para determinar el límite del subsidio diario, se les debe pagar el subsidio mínimo garantizado por el artículo 17 del D.F.L. N° 44.

4.- En su caso, en base a la revisión de los documentos aportados por Ud. y la referida COMPIN, el Departamento Actuarial de esta Superintendencia concluyó que dentro del período de los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes que precede al de inicio de su descanso prenatal, esto es, al mes de octubre de 2011, Ud. no registra remuneraciones o subsidios, dicho cálculo es igual a cero.

Por consiguiente, siendo ese resultado inferior a los subsidios por incapacidad laboral que le habría correspondido percibir de acuerdo a las remuneraciones o subsidios que registra dentro del los tres meses más próximos al inicio de su licencia médica prenatal, debe pagársele por cada uno de los 42 días de descanso prenatal, el subsidio diario mínimo a que alude el artículo 17 del D.F.L. N° 44, de 1978, cuyo valor vigente entre el 1 ° de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012, era de $ 1.956,68, mismo monto que la COMPIN Región Metropolitana utilizó para el cálculo del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a su licencia médica.

5.- Por lo tanto, esta Superintendencia aprueba el cálculo que la COMPIN Región Metropolitana, efectuó del subsidio por incapacidad laboral a que Ud. tiene derecho por la licencia médica individualizada.