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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 42536-2011

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Fecha: 21 de julio de 2011

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidente del Trabajo - Actividad Recreativa

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- La Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, en conformidad con el procedimiento dispuesto en el inciso cuarto del artículo 77 de la Ley N°16.744, solicitando se determine la naturaleza común o profesional del diagnóstico "Tendinitis tendón de Aquiles", de su afiliado, indicado en la licencia médicaque indica, con reposo entre el 22 de octubre de 2010, y el 20 de noviembre de 2010.

Indica que el interesado sufrió un evento traumático el 22 de octubre de 2010, a las 16:00 horas, dentro de su jornada laboral, cuando participaba en una competencia interna de su servicio.

Precisa que la lesión se produjo jugando Volleyball, al saltar y luego caer sobre el antepie, produciéndosele dolor de pantorrilla.

Adjunta copias de Histórico de licencias, y copia de licencia médica reclamada, informe Cemso y Resolución de Derivación.

2.- Requerida al efecto esa Mutualidad ha informado que calificó el accidente como de naturaleza común, por cuanto no se pudo establecer una relación de causalidad directa, o al menos indirecta, entre las lesiones sufridas y el trabajo desarrollado por el afectado.

Agrega que con fecha 25 de octubre de 2010, el trabajador se presentó en sus dependencias médicas, refiriendo que dos días antes, mientras participaba en una actividad deportiva organizada por su entidad empleadora, presentó dolencias en su talón izquierdo. Realizados los exámenes médicos pertinentes, se determinó que el paciente sufrió un rotura degenerativa del tendón de Aquiles izquierdo, de origen no laboral, debiendo satisfacer su estado de necesidad su Sistema Común de Salud Previsional.

Entre los antecedentes acompañados, se remiten DIAT, informe médico y ficha médica.

3.- Al respecto esta Superintendencia debe indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De lo expuesto se desprende que para que un infortunio sea calificado como un accidente laboral, debe existir una relación directa entre el trabajo y la lesión sufrida (accidente a causa del trabajo) o bien indirecta (accidente con ocasión del trabajo), pero en ambos casos de carácter indubitado.

Es menester señalar que esta Superintendencia estima que los infortunios acaecidos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, pueden ser considerados como accidentes con ocasión del trabajo, siempre que el empleador haya organizado la respectiva actividad, cuyo es el caso en comento.

Precisado lo anterior, y dado que el argumento esgrimido por esa Mutualidad consiste en la incompatibilidad del mecanismo lesional con la dolencia diagnosticada, los antecedentes del caso se sometieron al estudio por parte del Departamento Médico de esta Entidad, el que concluyó que el mecanismo lesional referido por el Sr. Julio Fuentes, esto es, " Al saltar percibe intenso dolor a nivel de tendón de Aquiles Izquierdo", es compatible con el diagnóstico de " Rotura parcial miotendínea Aquiles Izquierdo", habiendo concordancia con los hallazgos del examen físico e imagenológicos, por lo anterior, debe ser catalogado bajo cobertura Ley N°16.744.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77