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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 76437-2011

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Fecha: 13 de diciembre de 2011

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Observación: Subsidios por incapacidad laboral derivados de accidente del trabajo. Base de cálculo de los beneficios.

Acción: Reconsidera parcialmente

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y PrevisiónSocial; Ley N°16395; Ley N° 16744

Concordancia con Oficios: Oficio N°72.976, de 29 de noviembre de 2011, de esta Superintendencia.


1.- Mediante la presentación del rubro, se ha dirigido Ud. a esta Superintendencia, solicitando se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que el Instituto de Seguridad Laboral le pagó con motivo del accidente del trabajo que le aconteció el 4 de abril de 2011, ya que, en su concepto, la base de cálculo con que se determinaron estos beneficios no sería la que corresponde, por cuanto, al haber estado sin trabajo en parte del respectivo período, debieron haberle considerado la remuneración imponible del único mes en que no estuvo cesante, y no la remuneración mensual neta resultante de lo establecido en su contrato de trabajo, en los restantes meses de la aludida base de cálculo de dichos subsidios.

2.- Requerida la referida Institución Previsional al respecto, en lo principal ha informado que su Sucursal ISL Talcahuano ingresó, calculó y pagó a Ud. licencias médicas tipo 5 sin solución de continuidad -a raíz del accidente laboral que le ocurrió el 4 de abril de 2011-, por los períodos 4 de abril al 3 de mayo y 4 de mayo al 2 de junio del presente año.

Agrega que para la determinación de la base de cálculo de los respectivos subsidios, se utilizó los datos existentes correspondientes a enero, febrero y marzo de 2011, meses inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de la primera licencia médica. Sin embargo, al analizar el certificado de cotizaciones de su AFP., se pudo constatar que en enero y febrero del año en curso, el afectado no registra remuneraciones imponibles.

Producto de lo anterior, expresa que para estos meses sin remuneración, el monto considerado fue el resultante de lo establecido en el contrato de trabajo, esto es, $172.000 como sueldo fijo y $43.000 correspondiente al 25% de gratificación mensual, con un total de $215.000 mensuales. Hace presente que el haber "incentivo o bono de pesca" no fue considerado en dichos meses, puesto que al no haber remuneración, no fue posible cuantificar el indicado bono, por lo que en estos dos meses la remuneración neta resultante ascendió a $171.936 mensuales.

En el mes de marzo de 2011, y de acuerdo a liquidación de sueldo, se computó un monto total de $506.715, correspondiente a $172.000 como remuneración mensual, $68.083 como gratificación y $266.632 por concepto de bono de pesca. Ello dio lugar a una remuneración neta que para este mes ascendió a $405.220.

Concluye que luego de haber configurado el valor de su subsidio diario, el monto del beneficio a pagar por sus dos licencias médicas y sus correspondientes cotizaciones, estas últimas fueron enteradas en la AFP. Provida y en Fonasa, excluyéndose de éstas la cotización para el seguro de cesantía, ya que el contrato de trabajo tenido a la vista con su empleador, es de caracter temporal o a plazo fijo.

3.- Sobre el particular, como cosa previa, esta Entidad Fiscalizadora cumple con precisarle que el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

A su vez, el inciso quinto del aludido artículo dispone que en caso de accidentes en que el trabajador no registre cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, se considerará para estos efectos la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario.

En la especie, como la primera de sus licencias médicas se inicia el 4 de abril del presente año, para la configuración del respectivo subsidio debieron considerarse las remuneraciones imponibles de enero, febrero y marzo de 2011, en cuyos dos primeros meses no acredita imposiciones, por reconocer Ud. haber estado cesante.

Producto de lo anterior, y como lo informa el Instituto recurrido, para la determinación de sus beneficios computó para los meses de enero y febrero una remuneración imponible de $215.000 mensuales, por 30 días trabajados en cada uno de ellos, conforme al ya mencionado contrato de trabajo, de 1° de marzo de 2011, y para marzo una remuneración imponible de $506.715 mensuales, también por 30 días trabajados.

Hechos los cálculos respectivos, se obtuvo para los tres meses ya especificados un total por concepto de remuneraciones netas de $749.091; una base de cálculo del subsidio de $249.697 y un monto diario de subsidio de $8.323,23. Este último valor fue el que debió considerarse para calcular sus beneficios, según el número de días autorizados para cada una de sus licencias médicas, el que en el caso de la primera de ellas, por 30 días, dio lugar a un monto de $249.697, el cual según hoja de cálculo tenida a la vista, le fue pagado el 9 de mayo del año en curso.

4.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima debidamente atendida su presentación, y aclarada su situación en esta materia, en base a la información proporcionada en esta oportunidad, fundamentalmente Contrato de Trabajo, de 1° de marzo de 2011, con su empleador, Certificado de Cotizaciones de AFP. Provida, de 7 de abril de 2011 y Liquidación de Sueldo correspondiente a marzo de 2011.