Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40326-2010

.

Fecha: 02 de julio de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: terremoto

Fuentes: Ley N°16.744.


1.-Una recurrente ha reclamado en contra de esa Asociación, por cuanto mediante carta de 8 de abril de 2010, le comunicó a su madre, que el siniestro con consecuencias fatales sufrido por su cónyuge, ocurrido el 27 de febrero pasado no constituye un accidente laboral, con lo que discrepa, ya que su padre se encontraba trabajando en la Sociedad Maderera cuando ocurrió el terremoto, a raíz del cual se derrumbaron "los castillos de maderas" que lo aplastaron. Lo anterior, demuestra que su empresa adherente no adoptó las medidas de prevención pertinentes.
2..-Requerida al efecto, esa Mutualidad informó, en síntesis, que calificó como de origen común el accidente en cuestión. Acompañó al efecto un Informe de su Fiscalía de 10 de marzo pasado.
3.-Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo el que sufre una persona a causa o con ocasión del mismo y que le produce incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
En conformidad con el inciso cuarto del citado artículo 5° se exceptúan los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo.
De lo prescrito precedentemente, se infiere que los accidentes debidos a fuerza mayor pueden o no tener relación con el trabajo y, según se presente una u otra circunstancia, quedarán comprendidos en la norma general o en la mencionada excepción del referido artículo 5°.
En este mismo orden ideas, cabe recordar que en la discusión parlamentaria de la Ley N°16.744, en Sesión N° 21, de la H. Cámara de Diputados, celebrada el 13 de julio de 1966, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social de la época, don William Thayer Arteaga, expresó que se considera accidente del trabajo al producido por un caso fortuito o fuerza mayor si este caso fortuito o fuerza mayor se origina a causa o con ocasión del trabajo. Agregó que es perfectamente posible que no haya culpa específica, una intervención imputable a algún ente, jurídico o natural, en la generación del accidente. Pero si este se produce por una fuerza mayor o por un caso fortuito, que se debe o se ocasiona con motivo del trabajo, hay accidente del trabajo.
Precisado lo anterior, menester es recordar que el referido vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.
De la revisión de los antecedentes aportados es posible establecer lo siguiente:
No se discute que el siniestro ocurrió dentro del recinto de la entidad empleadora y dentro de la jornada laboral del interesado (QEPD). En efecto, en el Informe Técnico N°201003005758 de Investigación de Accidente, preparado por el experto en Prevención de Riesgos, de la Agencia Cabrero Los Angeles de esa Asociación, que el día 27 de febrero de 2010, a las 03:34 A.M. el interesado realizaba laboras de apoyo para cambio de elementos de corte en Moldedura Waco 2000, cuando se produce un terremoto grado 8,5 en escala Ritcher, situación que origina que se desplace hacia la zona de seguridad. Una vez que los trabajadores se encontraban en el punto de reunión, se percataron de la ausencia del interesado, ante lo cual personal de la empresa procedió a su búsqueda, encontrando su cuerpo sin vida, aplastado bajo paquetes de madera.
Ahora bien, en relación con lo sostenido por esa Mutualidad en orden a que el accidente se habría producido justamente a consecuencia de la ocurrencia de un hecho debido a fuerza mayor extraña, sin relación con el trabajo, menester es puntualizar que en opinión de este Servicio tal aseveración no sería aplicable a la situación en comento.
En la especie, si bien puede estimarse que el accidente se produjo como consecuencia de una fuerza mayor, constituida por la acción de un hecho de la naturaleza, terremoto, ocurre que la víctima se encontraba en el lugar de los hechos (lugar de trabajo) cumpliendo su quehacer laboral; de esta manera, resulta incuestionable que el trabajo puso en contacto al afectado con los hechos que en definitiva provocaron su muerte. En efecto, fue precisamente el lugar de trabajo de la víctima el que la expuso al riesgo de ser aplastado por las maderas, por lo que la fuerza mayor no puede considerarse ajena al trabajo.
4.- En consecuencia, y atendido al mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que el accidente sufrido por el interesado, ocurrido el 27 de febrero pasado, constituye un accidente con ocasión del trabajo, por lo que corresponde que esa Mutual otorgue la cobertura de la Ley N°16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5