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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33368-2010

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Fecha: 01 de junio de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes- Calificación-

Fuentes: Ley N°16.744.


1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto de Seguridad Laboral, por cuanto negó la cobertura de la Ley N°16.744, por las atenciones médicas recibidas en la Mutual el 12 y el 14 de noviembre de 2009, por estimar que el cuadro médico (gastroenteritis) que le afectó no es de naturaleza laboral ni guarda relación con su enfermedad de base (paraplejia, que es secuela de accidente laboral).

Expone Ud. que la infección intestinal que sufrió se habría debido a su condición de parapléjico, pues tendría las "defensas bajas", y que de tratarse de una "persona normal", no hubiera tenido consecuencias. Lo anterior, sumado a los medicamentos que debe consumir (capent y laxantil).

Termina reclamando por la factura que recibió, derivada de la atención recibida en la UTI, por la descompensación que sufrió el 12 de noviembre de 2008.

Adjunta, entre otros documentos, fotocopia de la factura N° 82, de 22 de junio de 2009, de la citada Mutual y fotocopia de la liquidación de la pensión que recibe.

2.- Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad Laboral informó que Ud. es portador de una paraplejía de larga data y el día 12 de noviembre consultó en la Mutual por una gastroenteritis aguda. El mismo día en la tarde, por la persistencia de la sintomatología, volvió a consultar y se determinó hospitalizarlo. Luego de ser evaluado por el Médico Fisiatra y Medicina Interna, se concluyó que la patología intercurrente (gastroenteritis aguda) no guardaba relación con su enfermedad de base.

En consecuencia, se concluyó que el cuadro que le afectaba no era de origen laboral, por lo que no correspondería otorgarle los beneficios contemplados en la Ley N° 16.744.
Adjunta antecedentes pertinentes.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De lo expuesto se desprende que para que un infortunio sea calificado como un accidente laboral, debe existir una relación directa entre el trabajo y la lesión sufrida (accidente a causa del trabajo) o bien indirecta (accidente con ocasión del trabajo), pero en ambos casos de carácter indubitado.

Pues bien, esta Superintendencia sometió el caso al análisis su Departamento Médico, el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó, en relación al cuadro agudo señalado como "Gastroenteritis aguda", que no es posible atribuirle una relación de causa directa en su origen, con la "Paraplejia" que Ud. padece.

4.- En mérito de lo expuesto y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, no teniendo un origen profesional la patología que lo afecta, corresponde que la cobertura de ésta sea otorgada por su respectivo régimen de salud común.

En efecto, atendido que conforme a lo señalado en el número anterior la "gastroenteritis aguda" no tuvo por causa la paraplejia que sufre (invalidez de origen laboral), se debe concluir que dicha dolencia es de naturaleza común.

En virtud de lo expresado anteriormente, esta Superintendencia rechaza su reclamo y confirma lo obrado en la especie por el Instituto de Seguridad Laboral

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5