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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3089-2010

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Fecha: 18 de enero de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Observación: No considera interrupción del trayecto, comprar una cajetilla de cigarrillos.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidente.- Trayecto.- Interrupción.- Hábitos normales.-

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley Nº 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 43170, de 2001, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- La Jefe Contraloría Subsidios de ISAPRE , se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento para determinar la naturaleza común o profesional del diagnóstico "Fractura cabeza peroné izquierdo" indicado en las licencias médicas N°s 590501, 162554, 359208 y 359242 con reposo entre el 15 de julio de 2009 y el 17 de octubre de 2009, acogidas por esa Institución en virtud del artículo 77 bis, de la Ley N°16.744.

Expone que su afiliado se desempeña en montaje eléctrico y el día 15 de julio de 2009 sufre un accidente de trayecto a las 06:30 horas aproximadamente, cuando salía de su casa en dirección a su trabajo al tomar locomoción colectiva sufre un asalto siendo golpeado en rostro, cabeza y pierna, quedando botado en la calle, para luego devolverse a su domicilio por sus propios medios.

Agrega que recibe la primera atención de urgencia en el Hospital y después es evaluado en esa Mutualidad el mismo día del accidente, donde finalmente es rechazado y derivado a su sistema previsional común.

2.- A requerimiento de esta Superintendencia, ese Instituto informó que el interesado ingresó a esa Mutualidad con fecha 15 de julio de 2009, relatando que alrededor de las 06:00 horas de ese mismo día fue asaltado por cinco individuos, que lo reducen y patean rodilla y pierna izquierda.

Señala que en el examen se constatan signos vitales estables, examen neurológico normal, equimosis pequeña cigomato-malar derecho. Dolor de rodilla izquierda, que impide examen. La radiografía reveló fractura de cabeza del peroné izquierdo con leve desplazamiento. Fue inmovilizado con rodillera de yeso.

Agrega que, la investigación del accidente realizada por la perita forense, concluyó que no procedía calificar el hecho como un accidente de trayecto, por cuanto el propio paciente manifestó que el 15 de julio salió de su habitación, pasando a un servicentro a comprar cigarrillos, siendo agredido a la salida de éste por cinco desconocidos, por lo que existió interrupción del trayecto, por lo que estimó que no procedía la cobertura de la Ley N°16.744.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que, en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo, del artículo 5º de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, lo cual, según ha precisado esta Entidad (v.gr. Oficio Ord. N°43.170, de 2001), implica que dicho recorrido no sea interrumpido o que no hayan desviaciones en el mismo por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.

Ha señalado este Organismo que en algunos casos, cuando la interrupción del trayecto responde a hábitos normales o necesidades reales y no al mero capricho, no impide calificar a un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en esos casos dicha interrupción no alcanza a romper el nexo que se supone debe existir entre el accidente de trayecto y el trabajo.

En la especie, aparece que el afectado se lesionó a algunas cuadras de su domicilio (en la vía pública), cuando aún no concluía su trayecto hasta su lugar de trabajo recorrido que efectúa habitualmente y aún cuando se detuviera a comprar cigarrillos a un Servicentro, éste se encontraba ubicado dentro del trayecto que necesariamente debe efectuar el trabajador para concurrir a su trabajo, de modo que a juicio de esta Entidad Fiscalizadora -no existe tal interrupción.

Cabe hacer presente a esa Mutualidad que no siempre la interrupción del recorrido permite estimar que éste no es directo, como por ejemplo, si ello obedece a la satisfacción de hábitos normales y necesidades personales, (comprar cigarrillos).

A mayor abundamiento, consultado el Departamento Médico de esta Superintendencia, informó que existe concordancia entre el mecanismo lesional descrito por el paciente y la lesión diagnosticada "Fractura de cabeza de peroné izquierdo".

4.- En consecuencia, esta Superintendencia debe manifestar que procede calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, el siniestro acaecido el día 15 de julio de 2009 al interesado

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
29/03/1995Dictamen 3089-1995Seguro laboral (Ley 16.744) D.F.L. Nº 44, de 1978; Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5