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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 26300-2010

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Fecha: 03 de mayo de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISION REGIONAL DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ AYSEN DEL GENERAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes- Calificación-

Fuentes: Ley N° 16.744, D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Por la carta de antecedentes, la Mutual ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto de las licencias médicas, otorgadas a don, N°s. 18670198, con 10 días de reposo a contar del 14 de febrero de 2008, con diagnóstico "Quemadura Química Pierna Izquierda grado 3 1%", y 20896048, con 7 días de reposo desde el 24 de febrero de 2008, por "Quemadura AB Pierna Izquierda, Quemadura Química". Indica que en conformidad al artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, otorgó al trabajador las prestaciones médicas, pero que estima que las aludidas patologías son de origen común, conforme a los informes médicos que acompaña.

Por tanto, solicita se declare que las patologías que afectaron al Sr., son de origen común, y se modifique en consecuencia la Resolución N° 12, de 20 de marzo de 2008, de esa COMPIN.

2.- Requerida al efecto, esa COMPIN ha informado que, conforme a entrevista realizada por el Médico Contralor de esa Comisión y la observación hecha por el médico que extendió la primera licencia médica, N° 18670198, se establece que el Sr., sufrió la quemadura con soda cáustica en su lugar de trabajo, la empresa.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud. que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°16.744 se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad al menos indirecta entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.

Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este Servicio, arribó a la conclusión de que el mecanismo lesional correspondiente a la salpicadura de residuos de soda cáustica en pierna izquierda que se señala, resulta concordante con las lesiones que sufrió en el mes de abril de 2008, diagnosticadas como "Quemadura química de pierna izquierda grado III 1%" y que provocó 2 ulceraciones en su tercio medio e inferior. Se estima que la evolución de dichas lesiones, más prolongada de lo habitual, está dada por la patología vascular de base que padece el afectado en su extremidad. No obstante, cualquier lesión similar en otro contexto (casero u otro), también puede ocasionar el mismo cuadro y similar evolución.

Por otra parte, revisados los antecedentes proporcionados tanto por esa COMPIN como por la Mutual, debe indicarse que el trabajador ingresó al centro asistencial el día 9 de febrero de 2008, siendo que el accidente habría ocurrido el día 2 de febrero, según indica en su declaración ante el médico contralor de esa Comisión. Sin embargo, en las declaraciones prestadas en la investigación del accidente realizada por la Mutual, el trabajador señala que el accidente se habría producido el 8, el 11 y el 12 de febrero, indistintamente, lo que además se consigna en el informe de la entidad empleadora sobre el accidente, en el que fija como fecha del accidente el 11 de febrero.

Además, si bien en su declaración señala que le habría dado aviso su compañero de trabajo, dicho trabajador señala que no tomó conocimiento del accidente en el momento de su ocurrencia. A su vez, el Jefe de Turno, indica que el trabajador le avisó siete días después de la supuesta ocurrencia del accidente en que sufrió quemaduras leves en las piernas, pero que no le impedían trabajar, para luego solicitar licencia médica, agregando que el dependiente no ha sido específico respecto de la forma en que se habría causado la lesión, como también se consigna en el informe del accidente realizado por la entidad empleadora y en la investigación realizada por la referida Mutual.

4.- En virtud de lo anteriormente expuesto y de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°16.744, esta Superintendencia declara que las lesiones diagnosticadas al trabajador, "Quemadura Química Pierna Izquierda grado 3 1%", y "Quemadura AB Pierna Izquierda, Quemadura Química" no son producto de un accidente del trabajo, dado que no ha sido posible establecer una relación directa o indirecta de causalidad entre las referidas lesiones y su trabajo, dadas las múltiples contradicciones e inconsistencias en que incurre en sus declaraciones, ya detalladas.

Por tanto, se instruye a esa Comisión a objeto de que modifique su Resolución N°12, de 20 de marzo de 2008, declarando que las licencias médicas N°s. 98, con 10 días de reposo a contar del 14 de febrero de 2008, y 48, con 7 días de reposo desde el 24 de febrero de 2008, corresponden a patologías de origen común

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
18/07/2001Dictamen 26300-2001Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5