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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14796-2010

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Fecha: 17 de marzo de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidente- Trayecto- Prueba-

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Circulares N°s 1900, de 2001; 2238, de 2005; 2302, de 2006, todas de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por la carta de antecedentes, la Isapre se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Asociación, por haber calificado como de origen común y no como un siniestro del trabajo en el trayecto, el accidente que sufriera su afiliada, el día 19 de octubre de 2007.

Hace presente que el día del siniestro la afectada, que se desempeña como médico cirujano en el Centro de Salud Familiar de la Población La Victoria, comuna de Pedro Aguirre Cerda, se trasladaba desde su domicilio particular (calle Monroe N° 7676, Las Condes), hacia su lugar de trabajo (calle Los Comandos N°4772, Pedro Aguirre Cerda), trasladándose por la Autopista Central, en su vehículo particular, cuando fue impactada por otro vehículo en la parte trasera derecha.

Fue conducida a los servicios médicos de esa Asociación, donde le diagnosticaron "Esguince Cervical leve" y la derivaron a su sistema de salud común por no contar con medios probatorios que acreditaran el accidente de trayecto.


2.- Requerida al efecto, esa Asociación informó, en síntesis, que rechazó la calidad de accidente del trabajo en el trayecto el sufrido por la trabajadora, toda vez que no acreditó la ocurrencia del infortunio por medios fehacientes de prueba, por lo que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó.


Indica que el infortunio lo habría sufrido la Sra. el 19 de octubre de 2007, aproximadamente a las 08:00 horas, en el trayecto desde su habitación a su lugar de trabajo, que realizaba en su automóvil particular, fue impactada por otro vehículo en la parte trasera derecha, resultando con un esguince cervical.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo, del artículo 5°, de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. A su vez, el artículo 7°, del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador mediante la Circular N° 2.283, de 2006, dispuso que en aquellos casos en que la víctima no cuente con testigos o el parte de Carabineros para acreditar que el accidente tuvo lugar en el trayecto directo que media entre su habitación y su lugar de trabajo, su sola declaración puede llegar a constituir un medio de prueba fehaciente, en la medida en que se encuentre debidamente circunstanciada respecto del día, hora, lugar y mecanismo lesional relativos al accidente.

Dicha Circular precisó, además, habida consideración que se trata de situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, que ellas deben ser calificadas, a causa de su naturaleza, con mayor flexibilidad, criterio a la luz del cual no resulta prudente negar la cobertura de la Ley N°16.744, por la sola circunstancia de existir, como único medio probatorio la declaración del afectado.

En la especie, los antecedentes tenidos a la vista, especialmente el Memorándum N° 256, de 19 de octubre de 2007, del Centro de Salud La Feria, de la Dirección de Salud de la Municipalidad , empleador de la trabajadora como asimismo el croquis del trayecto que realizada la afectada entre su habitación y su lugar de trabajo, permiten tener por suficientemente descrito en cuanto a la fecha, lugar, hora y circunstancias en que ocurrió el siniestro.
Por otra parte, que el mecanismo lesional no ha sido cuestionado por esa Asociación como generador de la dolencia que presentó la trabajadora.

4.- Conforme a lo expuesto y a los antecedentes acompañados, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar a la Sra. la cobertura de la Ley N°16.744, por haber sufrido un accidente de trayecto y, por lo tanto, esa Asociación debe dejar sin efecto su carta de cobranza de 6 de febrero de 2009

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5