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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13935-2010

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Fecha: 15 de marzo de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Financiamiento- Adicional diferenciada- Tasa de siniestralidad- Cálculo-

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 110, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D. S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Por la presentación de antecedentes, Usted se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando que se revise su situación respecto a la aplicación de la tasa de cotización adicional diferenciada, para que se rebaje en 0,34%, considerando que el accidente del trabajo sufrido es el único en 10 años de funcionamiento.

2.- Requerida al efecto, la MUTUAL ha informado que esa entidad empleadora registra en la evaluación de siniestralidad 17 días perdidos por licencia del trabajador por lo que se le recarga en su tasa de cotización adicional un 0,34%, ya que hasta diciembre de 2009 tiene una tasa diferenciada por siniestralidad efectiva de 0%. Señala que dicho accidente es reconocido por esa entidad empleadora en su presentación como del trabajo.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, de acuerdo al artículo 1º del D.S. Nº67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las exenciones, rebajas y recargos en la cotización adicional diferenciada se efectuarán en relación a la magnitud de la siniestralidad efectiva de las entidades.

A su vez, ésta se determina en base a las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo (excluidos los accidentes de trayecto) y enfermedades profesionales, en conformidad a las operaciones descritas en dicho cuerpo normativo.

Ahora bien, esa empresa no desconoce los días de trabajo perdidos por su trabajador, sino que fundamenta su solicitud de revisión de su cotización adicional en el hecho de ser éste el primer accidente en 10 años.

Cabe indicar que la situación de que en el período evaluado haya registrado un sólo siniestro, no modifica el hecho que por imperativo legal y reglamentario la cotización adicional se determina sobre la base del riesgo efectivo, el cual se calcula en relación a los días de trabajo perdidos, esto es, aquéllos en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, sujeto al pago de subsidios, sea que éstos se paguen o no, sin importar el número de los accidentes del trabajo que ocasionaron esos días perdidos.

4.- Precisado lo anterior, debe indicarse que esa entidad empleadora en los períodos evaluados registró una tasa de siniestralidad total de 45, guarismo que conforme con la escala contenida en el artículo 5° del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde una tasa de cotización adicional de 0,34%, que es precisamente la tasa de cotización fijada por la Resolución de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, entre el 1° de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011. A dicha tasa se le debe agregar la tasa de cotización básica (0,9%) y la tasa de cotización extraordinaria (0,05%), quedando en definitiva su cotización total en 1,29% por el aludido período de dos años.

5.- En consecuencia, se rechaza su reclamación por cuanto lo actuado por la MUTUAL se ajusta a la normativa legal y reglamentaria vigente