Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 60723-2010

.

Fecha: 27 de septiembre de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE "VIDA TRES S.A."

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes- Trayecto- Prueba-

Fuentes: Ley N°16.744; D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Esa Isapre recurrió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, por cuanto rechazó el origen profesional del diagnóstico "Policontundido", que su afiliado asoció a un accidente de tránsito que sufrió el 24 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 9:00 horas, cuando se desplazaba en su vehículo desde su domicilio particular a su lugar de trabajo y fue colisionado por una motocicleta.

Al respecto, sostiene que dicho siniestro ha debido calificarse como un accidente de trayecto, sin que sea fundamento válido para negarle tal carácter, el que se sustente en la sola declaración de la víctima, ya que ésta puede ser lo suficientemente circunstanciada como para corroborarla con otros medios de prueba, conforme lo ha resuelto de manera reiterada esta Entidad Fiscalizadora.

Adjunta, entre otros antecedentes, copia de DIAT; copia de Informe de 25 de noviembre de 2008, del Servicio de Urgencia del Hospital del Trabajador y de la carta de cobranza de 20 de mayo de 2009, por la que la Asociación le formuló el cobro de las prestaciones otorgadas a dicho trabajador.

2.- Respecto del caso en estudio, la Asociación Chilena de Seguridad expresó que considerando la fecha de la carta de cobranza individualizada, el reclamo interpuesto por esa ISAPRE ante este Servicio es extemporáneo, por haberse formulado una vez vencido el plazo de 90 días hábiles que prevé el artículo 77 de la ley N° 16.744.

En virtud de tal fundamento, y teniendo en cuenta, además, la sentencia de 29 de marzo de 2010, que la Excelentísima Corte Suprema dictara en la Causa sobre un recurso de protección, procede, a su juicio, el rechazo de tal reclamo.

Sin perjuicio de lo anterior, precisó que el fundamento por el cual descartó la naturaleza laboral del siniestro de que se trata, radica en que
el interesado no dio cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en orden a acreditar por medios de prueba fehacientes las circunstancias en que éste ocurrió.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que el reclamo formulado por esa ISAPRE efectivamente es extemporáneo, toda vez que se interpuso fuera del plazo que contempla al efecto el artículo 77 de la Ley N°16.744. Ello atendido que entre los antecedentes tenidos a la vista consta la Carta de Cobranza cuya fecha de recepción, de acuerdo al timbre estampado en la fotocopia de la misma, es 21 de julio de 2009, y la fecha del reclamo es 27 de abril de 2010.

4.- Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras, que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y 16.744, y a fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, calificará el siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes de que se ha podido disponer fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.

En efecto, cabe hacer presente que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744 dispone que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Por su parte, el artículo 7º del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe ser probada por el interesado, mediante un parte de Carabineros u otro medio de prueba igualmente fehaciente.

Al respecto, esta Superintendencia declara que no se han configurado los elementos necesarios para tener por acreditada la ocurrencia del siniestro en los términos que exige la ley, toda vez que la única declaración del trabajador sobre el accidente que se tuvo a la vista (que consta en el Informe del Servicio de Urgencia del Hospital del Trabajador), es insuficiente.

Asimismo, en la aludida declaración del trabajador se señala que, luego de la colisión de que fue objeto su automóvil, al lugar llegaron Carabineros y, luego, habría efectuado una denuncia en la 20a Comisaría de Puente Alto, lo que hace aún más injustificable la carencia de algún antecedente, declaración de testigos o certificado emitido por la misma Comisaría que acredite la ocurrencia del accidente.

Además, el trabajador expresa que fue llevado al Hospital Sótero del Río, para constatar sus lesiones, pero tampoco se acompaña algún certificado de dicha entidad de salud que acredite la atención.

Cabe indicar, finalmente, que en la misma declaración firmada por el trabajador, se precisa que los medios de prueba deberán ser presentados al Departamento de Calificaciones dentro de 7 días, sin que cumpliera tal trámite.

Por ello, este Servicio estima que no se ha acreditado la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, sin que corresponda, por tanto, otorgar la cobertura de dicha ley.

5.- En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia confirma lo resuelto e informado en este caso por la Asociación Chilena de Seguridad, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
25/09/2012Dictamen 60723-2012Servicios de BienestarInforme juridico forma de consultarD.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.