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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17460-2010

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Fecha: 26 de marzo de 2010

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE SALUD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley N°18.833; D.F.L. N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.

Concordancia con Circulares: Circular N°2434, de 2008, de esta Superintendencia


1.- Por el Ordinario de antecedentes, esa Subsecretaría ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento, con alcance nacional, relativo a las obligaciones de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar respecto a la tramitación de las licencias médicas de los trabajadores cuyos empleadores se han afiliado a dichas Instituciones.

Esa Subsecretaría señala que el rediseño de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana tiene como eje central otorgarle un rol más activo a las Subcomisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y centralizar la tramitación de las licencias médicas de los trabajadores afiliados a C.C.A.F. en su Unidad Centralizada de Contraloría Médica y Subsidio. Al efecto, la Coordinación Nacional de COMPIN, la COMPIN de la Región Metropolitana y representantes de las C.C.A.F. constataron la falta de homogeneidad en los procesos de tramitación de licencias, reclamos de parte de los usuarios y la existencia de diversos instructivos que definen los roles de dichas Entidades. Por ende, en consideración a dicha situación, esa Subsecretaría solicita un pronunciamiento respecto a las siguientes materias:

a) Notificación. Sugiere que las C.C.A.F. notifiquen tanto las licencias pendientes como de las rechazadas, en un formato común, de acuerdo a lo indicado y codificado por esas Comisiones en archivo planos, asimismo, frente a una licencia médica no autorizada, deberán notificar al trabajador y a su empleador. Agrega que al no darse lugar al recurso de reposición interpuesto en contra de lo resuelto por la COMPIN, la comunicación respectiva deberá incluir una copia de la licencia rechazada.

b) Archivo de licencias. Sugiere que todas las licencias médicas sean archivadas por las respectivas C.C.A.F, luego, sólo en el evento que se interponga un recurso de reposición, o frente a un pronunciamiento de este Servicio, aquellos instrumentos rechazados serán remitidos a las COMPIN.

c) Tramitación de recursos de reposición. Sugiere que las C.C.A.F. cuenten con formularios de recursos de reposición, con el objeto que sus afiliados presenten dichos recursos en sus dependencias o vía web, consecuentemente, dichas Instituciones adjuntarán la licencia rechazada y remitirán las reclamaciones a las COMPIN. Al respecto, señala que, a partir del año 2010, el recurso de reposición podrá ser presentado a través de internet.

d) Remitir la documentación requerida por fiscalización. Ya que las C.C.A.F. poseen una red más amplia de acceso a sus afiliados, sugiere que los trabajadores entreguen a dichos Organismos, y no a las COMPIN, los documentos que se les requieran.

e) Verificación de vínculo laboral. Estima que debe dejarse establecido que es obligación de las C.C.A.F. verificar la efectividad del vínculo laboral de los trabajadores afiliados a ellas, comunicando a las COMPIN los informes de fiscalización pertinentes. Por su parte, las COMPIN notificarán a las C.C.A.F. y a este Servicio los casos de eventuales vínculos inexistentes.

Por último, indica que sería relevante fijar plazos para la realización de los trámites en comento.

2.- Sobre le particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia medica, es un acto médico administrativo en el que intervienen el trabajador, el profesional que certifica, la COMPIN o ISAPRE competente, el empleador y la entidad previsional o la C.C.A.F., en su caso.

En dicho orden de materias, según lo establecido en el artículo 16 del D.S. N°3, de fuentes, es competencia de la COMPIN o la Unidad de Licencias Médicas, según corresponda, rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa.

Por consiguiente, el cuerpo reglamentario en comento, en su artículo 21, consagra una serie de medidas que las COMPIN podrán adoptar para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados; además, su artículo 48 preceptúa que deberán fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a licencia médica.

A su vez, teniendo a la vista las competencias de las COMPIN y las Unidades de Licencias Médicas, con el objeto que aquéllas establecieran un procedimiento ágil y expedito de tramitación de los recursos de reposición recaídos en resoluciones que modifican o rechazan licencias médicas, este Organismo, en conformidad a lo prescrito por el artículo 10 del D.F.L. N°1/19.653, citado en fuentes, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dictó la Circular Nº2.434, de 2008. Dicha Circular, en su punto 2, dispuso que las personas a quienes afecte la resolución recaída sobre una licencia médica podrán recurrir de reposición o reconsideración ante la misma entidad que la dictó, por lo que las COMPIN, Subcomisiones y Unidades de Licencias Médicas deberán disponer de formularios al efecto.

Por otro lado, cabe precisar que, en conformidad a la normativa vigente, las C.C.A.F. pueden participar en el pago del subsidio por incapacidad laboral que derive de las licencias médicas autorizadas, conforme lo dispuesto en número 2 del artículo 19 de la Ley N°18.833, norma que les otorga facultades para administrar el Régimen de Subsidios por Incapacidad Laboral.

Asimismo, según lo establecido en el artículo 151 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, el trabajador requerirá el pago del subsidio por incapacidad laboral, entre otros Organismos, a la Caja de Compensación de Asignación Familiar que corresponda.

Luego, las C.C.A.F., deben pagar los subsidios por incapacidad laboral de origen común, esto es, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, y los subsidios que correspondan a reposos maternales, descanso pre natal suplementario, prórroga del pre natal, descanso post natal prolongado, y permisos por enfermedad del hijo menor de un año.

3.- En la especie, la normativa expuesta preceptúa que es competencia de las COMPIN pronunciarse respecto a la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas, debiendo dichas Entidades requerir los antecedentes que estimen necesarios para su resolución. Asimismo, ante dichas Comisiones los interesados deben interponer sus recursos de reposición en contra de lo por ellas resuelto.

Lo anterior, sin perjuicio que, una vez autorizada una licencia médica, la C.C.A.F. pertinente verifique la efectividad de las condiciones necesarias para proceder al pago del subsidio por incapacidad que corresponda, adoptando las medidas tendientes a corroborar el vínculo laboral de los trabajadores a quienes se le han extendido licencias médicas.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, en atención a la naturaleza de las prestaciones administradas por las COMPIN en relación a las materias en comento, las tareas individualizadas en el punto 1 de este Oficio podrán ser desarrolladas por las C.C.A.F. previa suscripción de convenios de colaboración con dichas Entidades, en conformidad a lo dispuesto en el número 7 del artículo 19 de la Ley N°18.833.

4.- Por tanto, con la finalidad de coordinar el procedimiento de tramitación de las licencias médicas de los trabajadores afiliados a C.C.A.F. en los términos planteados por esa Subsecretaría, será necesario proceder a la suscripción de convenios con dichas Instituciones, de acuerdo a lo preceptuado en la Ley N°18.833.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
27/06/2023Circular 3751Licencias médicasIMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA PROCEDENCIA Y REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS POR PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS ANTE LAS COMPIN, SUBCOMISIONES Y UNIDADES DE LICENCIAS MÉDICAS Y RESPECTO DE LA RECLAMACIÓN GENERAL INTERPUESTA ANTE ESTA SUPERINTENDENCIA EN SU CALIDAD DE ORGANISMO TÉCNICO DE CONTROL. SE DEJA SIN EFECTO CIRCULAR N° 2434, DE 4 DE FEBRERO DE 2008, DE ESTA SUPERINTENDENCIA.D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que contiene el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18575
04/02/2008Circular 2434Licencias médicasReconsideración o reposición de pronunciamientos recaídos sobre licencias médicas dictados por Comisiones de Medicina preventiva e invalidez, subcomisiones y unidades de licencias médicas. Imparte instrucciones.D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que contiene el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18575
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
28/12/2012Dictamen 84066-2012Licencias médicasCotizante fonasa - Cotizante isapre - Organismos competentes - Reclamación - Recurso de reposiciónD.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 20595
TítuloDetalle
Ley 18.575Ley 18.575
Ley 18.833Ley 18.833
Artículo 19Ley 18.833, artículo 19