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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 64853-2009

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Fecha: 10 de diciembre de 2009

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes- Enfermedad- Calificación-

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- Esa ISAPRE se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual el Organismo Administrador rechazó la naturaleza laboral de la afección que presentó su afiliado, como consecuencia del trabajo que realizaba en su calidad de encargado de bodega, por la que recibió atención en la citada mutualidad el 3 de julio de 2007.

Agrega que la citada Mutualidad fundamentó el rechazo de la naturaleza laboral de la enfermedad considerando argumentos médicos y de índole laboral que, a juicio de esa ISAPRE no son determinantes. Por lo mismo, adjunta relato del trabajador,sobre su dolencia y solicita se evalúe la calificación efectuada respecto de la enfermedad.

En el citado relato, el trabajador expresa que se desempeña como encargado de bodega y diariamente debe mover cajas de pesos variables, desde 2 hasta 30 kilos, y que comenzó a sentir molestias en su brazo y hombro derecho, por lo que fue enviado a la Asociación Chilena de Seguridad, donde le tomaron radiografías e informó que la afección no era de naturaleza laboral, por lo que debía atenderse por su previsión. Agrega que así lo hizo y debió pagar todo su tratamiento kinesiológico.

Acompaña, entre otros antecedentes, constancia escrita de relato del afiliado (sin firmar); Carta Cobranza N° 95, de 14 de agosto de 2007, emitida por la Mutualidad y copia de DIEP.

2.- Requerida al efecto, la citada Mutual señaló que efectuada la evaluación pertinente por sus especialistas, se constató que no existe la relación de causalidad que exige la ley (bajo ninguna de las formas que contempla), entre la dolencia que presenta el trabajador, y el trabajo que realiza, por lo que no cabe calificarla como accidente del trabajo ni como enfermedad profesional.

Agrega que del examen de radiografía realizado se pudo establecer la presencia de un daño degenerativo leve.


Termina señalando que dado que el segmento afectado es cervical y considerando que las labores que desarrolla el trabajador son principalmente de índole administrativa, como encargado de bodega, el cuadro que presenta es de origen no laboral, por lo que fue derivado a su Sistema Común de Salud Previsional a fin que continuara su tratamiento.

Adjunta antecedentes médicos.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prescrito por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad o muerte; mientras que de acuerdo con lo prevenido en el inciso primero del artículo 7º del mismo cuerpo legal, es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca iguales consecuencias.

Pues bien, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que atendido el cuadro clínico presentado por el trabajador, con el diagnóstico de "Cervicobraquialgia derecha", no es posible establecer una relación de causalidad entre el trabajo del dependiente, y la patología antes citada.

4.- En consecuencia, con el mérito de la conclusión precitada, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en el caso del dependiente, la cobertura de la Ley N°16.744, por lo que rechaza su reclamación y aprueba lo obrado en la especie por la referida Mutualidad

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5