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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 62822-2009

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Fecha: 01 de diciembre de 2009

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes- Calificación-

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley N° 16.744


1.- La Sra. , Gerente de Salud y Productos de esa ISAPRE, se ha dirigido a esta Superintendencia para solicitar evaluar la calificación del siniestro que afectó a su afiliado, por lo que requirió la atención de la Mutualidad que rechazó la calificación laboral del accidente catalogándola como común, razón por la que ha remitido carta de cobranza N° 24027, de 07 de abril de 2008, por concepto de pago de las prestaciones y servicios entregados al trabajador.

Señala que según lo relatado por su afiliado quien se desempeña como conductor para la empresa , el día del accidente 19 de octubre de 2007, estaba revisando la carga colocada y se resbala, para no caer al suelo y golpearse, se afirma de la barra de la cortina que tiene el camión, produciéndose un tirón en el brazo al momento de afirmarse.

Agrega que el rechazo se respalda solo en aspectos de tipo jurídico y no condiciona el mismo a razones de índole médica, más aun teniendo en cuenta que el interesado, fue atendido en los servicios de esa Mutualidad por una dolencia de tipo traumática y aguda.

2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que de acuerdo al informe médico elaborado, el interesado presentó un cuadro de dolor en su hombro derecho secundario a un proceso degenerativo, con el diagnóstico de "Rotura de manguito rotador hombro derecho", que no es consecuencia de un accidente del trabajo ni producto del ejercicio de las labores que realiza para su entidad empleadora.

Señala que teniendo presente la normativa legal vigente, estimó que el cuadro mórbido que afecta al interesado, no es de origen profesional, derivándolo, por consecuencia, a su régimen previsional común de salud.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").

De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.

Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este Servicio, informó que no existe concordancia entre el mecanismo lesional descrito por el paciente y la lesión diagnosticada "Rotura manguito rotador hombro derecho", por consiguiente se considera que no es una patología de origen laboral.

4.- En mérito de lo antes indicado y conforme lo prevenido en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, la afección que presentó el interesado "Rotura manguito rotador hombro derecho" no tiene origen laboral, por lo que procede la cobertura de su régimen previsional común de salud

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5