Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 51954-2009

.

Fecha: 20 de octubre de 2009

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes- Calificación-

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- La Contraloría Médica de la ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando resolver sobre el carácter laboral o común de la lesión que presentó su afiliado don, a consecuencia del accidente que sufrió el día 20 de mayo de 2009 en su lugar de trabajo, que fue calificado como de naturaleza común por la Mutual por considerar que se trataba de una enfermedad de tipo degenerativa, no relacionada con el trabajo.

Señala que ese día siendo aproximadamente las 10.40 horas el afectado que se desempeña como conductor en la empresa, descendía por la escala del andén de carga y, al pisar el primer peldaño resbala y cae golpeándose la espalda.

Agrega que derivado a los Servicios Médicos del Regional Temuco de la Mutual, se le efectúan radiografías de columna lumbo-sacra y de rodilla, encontrando indicios de artrosis de rodilla y de columna, a lo que se agrega una Discopatía L5-S1. Dichos hallazgos son pre-existentes, pero la solicitud de atención por parte del trabajador se debió a una caída que le causó una contusión lumbar y que es de carácter laboral necesitando 4 días de reposo para su recuperación, indicados en la licencia médica N° 66 con la que esa Asociación derivó al paciente a su ISAPRE.

2.- Requerida al efecto esa Mutual, informó que en la especie, los antecedentes de que se dispone, no permiten configurar el vínculo causal entre las lesiones sufridas y la labor desempeñada por la víctima, bajo ninguna de las formas señaladas por la Ley N°16.744, lo que impide considerar este siniestro como de origen laboral.

Expresa que los especialistas de esa Mutualidad consideraron que las patologías presentadas por el señor que él atribuía a una supuesta caída, son de etiología común, razón por la que fue médicamente derivado a su correspondiente régimen previsional común de salud, para que prosiguiera con el tratamiento y recibiera las demás prestaciones pertinentes, dando lugar a la aplicación del artículo 77° bis de la Ley N°16.744.

Agrega que de acuerdo a la ficha clínica del paciente, el señor tenía molestias debido a que es portador de "Artrosis de rodilla leve", "Artrosis de columna leve" y de "Discopatía L5-S1", que obviamente no se explican ni justifican por el mecanismo lesional denunciado por él, por lo que se determinó médicamente que en este caso no hay relación de causalidad entre las lesiones diagnosticadas y las circunstancias del hecho descritas por el interesado, no pudiendo vincularse tales dolencias a su actividad laboral.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").

De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.

Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis de nuestro Departamento Médico, informó que es posible concluir que el mecanismo lesional descrito es concordante con el cuadro clínico presentado por el trabajador a su ingreso a la Mutual "Dolor y contractura muscular paravertebral lumbar" y que motivó la licencia N° 66 por 4 días, período que se considera adecuado y suficiente para la recuperación de la afección aguda en comento. .

Agrega que la afección degenerativa de columna y rodilla señalada por la Mutualidad, es de origen común y no invalida el carácter laboral de la afección aguda en comento.

4.- En consecuencia y por lo expuesto, se declara que el accidente sufrido por don el día 20 de mayo de 2008, constituye un accidente de trabajo que provocó dolor y contractura paravertebral lumbar y procede que por tal motivo esa Mutual otorgue la cobertura de la Ley N°16.744

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
12/10/2006Dictamen 51954-2006Asignación familiar D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5