Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 50434-2009

.

Fecha: 14 de octubre de 2009

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes- Trayecto- Prueba-

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- La Jefe Contraloría Subsidios de ISAPRE., se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando determinar la naturaleza común o profesional del diagnóstico "contusión mano derecha" indicado en carta cobranza N° 65 de esa Mutual

Señala esa ISAPRE que su afiliada, quien se desempeña como administrativa en la empresa, el día 28 de marzo del 2006, a las 08.30 horas, en circunstancias que se dirigía desde su domicilio particular a su lugar de trabajo, al viajar en microbús, éste frena golpeándose dedo índice derecho.

Agrega que la afiliada es evaluada el mismo día en esa Mutual, entidad que finalmente la rechaza y deriva a su sistema previsional común de salud, calificación que no comparte puesto que considera que se trata de un accidente de trayecto.

2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutual informó que la señora, se presentó en esa Institución el 28 de marzo de 2006 a las 12.09 horas, refiriendo haber sufrido ese mismo día a las 08.30 horas, un accidente de tránsito en calle Rodrigo de Araya con calle Maratón, cuando se dirigía desde su habitación al lugar de trabajo, resultando con una contusión en la mano derecha.

Señala que para acreditar la ocurrencia del infortunio en el trayecto directo, la trabajadora no acompañó medios de prueba fehaciente, tal como lo exige la normativa legal vigente, más aún, la trabajadora mencionó el nombre de un testigo del infortunio, pero no acompañó su declaración, por lo que estimó que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley N°16.744, siendo la trabajadora derivada para proseguir con su tratamiento, a través de su régimen común de salud.
Agrega que, como no existió reposo futuro, este caso no se encuentra regulado por el artículo 77 bis de la Ley N°16.744. Además hace presente que no se otorgaron prestaciones económicas y las médicas constan en copia de ficha clínica.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

En esta materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente fehaciente.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones precedentes que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

En la especie, la declaración que la interesada efectuó ante esa Mutual es plenamente concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración) se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.

De igual modo, menester es tener presente que de acuerdo con el Informe Médico de esa Mutual, la calificación del accidente no fue denegada por consideraciones médicas, sino que por carecer de medios de prueba.

Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador procedió a revisar el caso de análisis, lo que le permitió concluir que el mecanismo lesional descrito es concordante con la lesión de dedo índice presentada y su evolución clínica.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar la cobertura de la Ley N°16.744, a la trabajadora, por lo que ha correspondido que se otorguen en este caso las prestaciones pertinentes de la Ley N°16.744

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5