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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6501-2007

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Fecha: 01 de febrero de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley N° 16.744


1.- La entidad empleadora se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad que por Resolución CV/80/02/382 del 12 de septiembre de 2006, calificó como común el siniestro que afectó a su trabajador, el día 08 de septiembre de 2006 a las 18.20 hrs. cuyo diagnóstico fue "dolor abdominal".

Expresa que el trabajador presentó la lesión en momentos que realizaba su trabajo, que consiste en levantar artículos pesados como televisores microondas, equipos de música, etc y que al día de hoy sigue con dolor en su costado derecho.

Agrega que la resolución emitida no fue confeccionada en forma profesional debido a que al trabajador no se le realizaron exámenes para emitir un diagnóstico concreto. Adjunta copia de la resolución y copia de resultado de ecotomografía del trabajador.

2.- Requerida al efecto esa Mutualidad informó que la lesión muscular que presentó el interesado no fue calificada como derivada del hecho acaecido en la fecha indicada.

Expone que el evento a que se refiere la empresa recurrente tuvo lugar, según expresa, el viernes 08 de septiembre último, siendo las 18.20 hrs., en circunstancias que el trabajador se encontraba descargando cajas de mercadería de aproximadamente 10 KGS de peso, momento en que siente una molestia en la zona abdominal. Ante ello, fue enviado el mismo día a esa Mutualidad para que se le brindara atención médica.

Según lo informó su Contraloría Médica, luego de los exámenes practicados al paciente, se diagnosticó desgarro muscular abdominal, disponiéndose reposo, analgesia y control. En dicho informe, según evaluación médica de rigor, se pudo concluir que el mecanismo lesional relatado, no fue lo suficientemente intenso como para dar los signos y sintomatología que presentó el trabajador al momento de su ingreso en la Mutual, es decir, el mecanismo descrito no guarda relación con la lesión resultante. Más aún, el afectado a su ingreso manifestó que la molestia comenzó mientras caminaba, una vez concluidas sus labores.

Por consiguiente, esa Mutual resolvió que no procedía calificar como de origen profesional el cuadro que afectó al trabajador.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").

De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.

Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este Servicio, concluyó que el mecanismo lesional descrito por el trabajador y su empleador (levantar cajas de 10 kg.) es concordante con el diagnóstico de desgarro muscular abdominal.

Agrega que este diagnóstico puede ser planteado en forma clínica, sin que constituya obligación su corroboración con imágenes.

Finalmente, se hace presente que el mecanismo lesional relatado en el ingreso a la Mutualidad es que el accidente lo sufre "al estar descargando cajas con mercadería", cuyas molestias se acrecientan al terminar de realizar el esfuerzo y al caminar.

4.- En mérito de lo antes indicado y conforme lo prevenido en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, procede que esa Mutualidad otorgue la cobertura de la Ley N°16.744 al trabajador por el accidente laboral acaecido el día 08 de septiembre de 2006.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5