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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 32776-2007

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Fecha: 22 de mayo de 2007

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo


Una trabajadora recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Viña del Mar-Quillota, que, luego de emitir, el 10 de marzo de 2006, una resolución acogiendo su apelación y autorizando, de esa forma, la licencia médica N° 14717788, extendida por 30 días, a contar del 28 de diciembre de 2005, dictó, el 31 de julio de 2006, una resolución en sentido opuesto que rechazó, por reposo injustificado, la citada licencia.

Reclama, además, en contra del rechazo, en virtud de la misma causal, de las licencias médicas N°s. 14717798, 16613806 y 16613828, extendidas, sin solución de continuidad, por un total de 94 días, a contar del 27 de enero de 2006, según consta en la copia de los respectivos formularios que acompaña.

Por último, señala que a la fecha de su reclamación, se encontraba aún pendiente la apelación interpuesta ante la referida Subcomisión Médica, frente al rechazo, por la misma causal, de las licencias médicas N°s. 16613846, 17249918, 18643013 y 18643039, emitidas por otros 123 días de reposo, a contar del 1° de mayo de 2006.

Consultada al respecto, la mencionada Subcomisión remitió a esta Superintendencia, copia del Ord. N° 1469, de 2006, a través del cual evacua un informe, requerido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la Causa Rol:, sobre el recurso de protección interpuesto por la interesada en contra de esa entidad y del Fondo Nacional de Salud, a raíz del rechazo de las licencias médicas N°s. 14717788, 14717798, 16613806 y 16613828.

De acuerdo con la información registrada en el portal web del Poder Judicial, se advierte que por sentencia, de 10 de octubre de 2006, la Cuarta Sala de la citada Corte de Apelaciones, rechazó el aludido recurso, al estimar que las resoluciones dictadas en torno a las señaladas licencias, no constituyen actos de carácter arbitrario o ilegal. Consta, asimismo, de la información allí consignada, que tal sentencia se encuentra firme o ejecutoriada.

Ahora bien, dado que lo expuesto en el aludido informe, en cuanto al estado de las licencias médicas objeto del citado recurso, no resultaba congruente con la información registrada en el listado maestro respectivo y otros documentos anexos, se solicitó a la aludida Subcomisión un informe complementario que precise si las licencias médicas materia de análisis fueron, en definitiva, autorizadas o rechazadas.

En respuesta se recepcionó, el Ordinario N° 710, de 12 de febrero de 2007, donde se indica que la trabajadora registra licencias médicas continuadas por una dolencia traumatológica, desde el 26 de septiembre de 2005, las que totalizan 458 días de reposo.
Junto con dar cuenta de la autorización de tales licencias, señala sin embargo que no se ha procedido al pago del correspondiente subsidio por incapacidad laboral, puesto que, conforme al resultado de la fiscalización efectuada por la Inspección del Trabajo a la entidad a la cual se individualiza como su empleadora en la sección C de las referidas licencias - se ha podido establecer que la recurrente y otra persona, son sus únicas socias con una participación igualitaria del 50%, teniendo ambas la administración conjunta y el uso de la razón social, según así se estipula en la escritura pública de 21 de noviembre de 2001, suscrita ante el Notario Público Jorge Acuña Pérez.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, no obstante que desde el punto médico se encuentra justificado el reposo prescrito al amparo de las licencias médicas de que se trata - según así lo resolvió, en definitiva, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Viña del Mar Quillota - no procede su autorización, dado que la recurrente no puede revestir la calidad de trabajadora dependiente de la citada Sociedad .

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Código del Trabajo, es trabajador dependiente, toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales, bajo dependencia y subordinación, en virtud de un contrato de trabajo.

Ahora bien, un socio de una sociedad de personas puede ser trabajador dependiente de la misma, en la medida que no tenga la calidad de socio mayoritario ni detente además el uso de la razón social, porque en ese supuesto no se da el vínculo de subordinación y dependencia, indispensable en toda relación laboral.
Al respecto, la Dirección del Trabajo, ha sostenido en su Dictamen N°3710/189, de 14 de junio de 1995, que si todos los socios cuentan con igual participación en el capital social - como ocurre en la especie - todos y cada uno de ellos detenta la calidad de socio mayoritario, independientemente del porcentaje que en el referido capital represente dicha participación.

De tal forma, concurren copulativamente a su respecto las condiciones que obstan a su calidad de trabajadora dependiente de la aludida sociedad, por cuanto es socia mayoritaria y le corresponde el uso de la razón social.

Por lo tanto, en virtud de las consideraciones precedentes, se declara que no resulta procedente la autorización de las licencias médicas singularizadas en el N° 1 de este Oficio, por lo que se instruye a la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Viña del Mar Quillota, así disponerlo remitiéndosele para tal efecto copia del presente Oficio.