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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11809-2007

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Fecha: 23 de febrero de 2007

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 50059, de 22 de diciembre de 2004, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia una empleadora, expresando que mediante Oficio N° 276, de 28 de agosto de 2006, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Ñuble, ha informado que no recepcionó las licencias médicas pertenecientes a dos funcionarias, y que la licencia de una tercera fue recepcionada el día 28 de junio de 2006, por lo que se encontrarían fuera del plazo que estipula la normativa vigente y, por ende, no procede su reembolso.

Agrega que la demora en el envío de las licencias médicas correspondientes a las funcionarias indicadas, habría obedecido a un error involuntario debido exclusivamente al exceso de las labores que la recurrente desempeña, razón por la que solicita se autorice el reembolso de las licencias médicas de que se trata.

Al respecto, la aludida Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez ha informado que revisó el libro y el cuaderno de recepción de la Oficina de Partes y de la Unidad de Subsidios, no existiendo constancia de haber ingresado el Oficio Ord. N° 320, de 15 de noviembre de 2005, mediante el cual la I. Municipalidad de Pemuco habría remitido las licencias médicas de las funcionarias indicadas. Además, expresa que la referida Municipalidad no tiene constancia de haber remitido la documentación, por no existir un documento o cuaderno firmado, como tampoco del despacho de correos.

Asimismo, la Subcomisión informante ha remitido el Ord. N° 276, de 28 de agosto de 2006, dirigido a la I. Municipalidad de Pemuco, por el que la Presidenta de esa Subcomisión informó que al no existir documentos de prueba que avalen lo expresado por el Municipio, no procede otorgar el reembolso solicitado.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 155, del D.F.L. 1, de 2006, del Ministerio de Salud, en armonía con el inciso segundo del mismo, el derecho de los servicios públicos e instituciones empleadoras para solicitar los pagos y devoluciones que deben efectuar los Servicios de Salud, con motivo de los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores de dichas entidades, prescribe en el plazo de seis meses contado desde el término de la respectiva licencia médica.

Cabe señalar que en todos los casos, la solicitud de reembolso debe hacerse mediante un requerimiento formal a la institución pagadora de subsidio, entiéndase carta, oficio, formulario tipo que ponga a disposición la entidad pagadora de subsidio, o cualquier medio escrito.

Con el mérito de las disposiciones legales citadas y teniendo presente que el no envío oportuno de las solicitudes de reembolso se debió a un error suyo, esta Superintendencia declara que no procede acceder a su petición para que se autorice el reembolso correspondiente a las licencias médicas de que se trata