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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43731-2006

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Fecha: 30 de agosto de 2006

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: DIRECTOR HOSPITAL DE RENGO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Una empresa recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de lo resuelto por la Unidad de Licencias Médicas de ese establecimiento hospitalario que según señala la Caja de Compensación de Asignación Familiar XXXX en su carta SIL.CCE.N°0080/2006, le instruyó, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 56 del D.S. N° 3, citado en fuentes, hacer de cargo de esa empresa, el pago del subsidio correspondiente al período de reposo que prescribe la licencia médica N° xx, extendida a una de sus trabajadoras.

Señala que la referida licencia fue presentada por la trabajadora al día siguiente de su emisión, esto es, el 8 de junio de 2006 y diligenciada el mismo día, por esa empresa.

Acompaña copia de la citada carta y del formulario correspondiente a la licencia médica de que se trata, en cuya sección C.1 se deja constancia que el lugar donde cumple funciones la trabajadora es en la comuna de Rengo.

Por otra parte, en la sección C.2 del mismo formulario, consta un timbre de recepción de la referida Caja de Compensación de Asignación Familiar (Agencia XXXX) cuya data corresponde al 8 de junio de 2006.

El artículo 11 del D.S. N°3, citado en fuentes, establece que los trabajadores dependientes del sector privado, como es el caso de la interesada, disponen de un plazo de dos días hábiles contados desde el inicio del reposo para presentar la licencia médica ante su empleador.

Por su parte, el artículo 13 inciso 2° del mismo cuerpo reglamentario, prescribe, en lo pertinente, que luego de completados los datos requeridos, el empleador procederá a enviar el formulario de licencia para su autorización a la ISAPRE correspondiente o al establecimiento determinado por la Comisión de Medicina preventiva e Invalidez, en cuyo ámbito de competencia se encuentre ubicado el lugar de desempeño del trabajador, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de recepción por el empleador.

Por último, el artículo 56 del mismo reglamento, dispone que la Comisión de Medicina preventiva e Invalidez o ISAPRE podrá autorizar las licencias médicas presentadas fuera de plazo por el empleador o entidad responsable y aquellas en las que éstos hayan registrado antecedentes erróneos o falsos, omitido datos o adulterado su contenido, siempre que el trabajador acredite su ninguna participación en estos hechos.

En la especie, del mérito de los antecedentes que se han tenido a la vista es posible concluir que licencia médica N° xx fue recepcionada por el empleador el 8 de junio de 2006 y, por ende, dentro del plazo reglamentario que al efecto establece el artículo 11.

Luego, la empresa recurrente hizo entrega de ella el mismo día en la Agencia XXXX, entidad que la remitió, para su autorización, a la Unidad de Licencias Médicas de ese Hospital, siendo aparentemente recepcionada allí, el 16 de junio de 2006 - según el timbre estampado en su anverso - vale decir, una vez transcurrido el plazo de 3 días hábiles que establece el artículo 13 del D.S. N° 3, situación que motivó la determinación que se impugna

Sobre el particular, menester es señalar que la empresa recurrente incurrió en un error de procedimiento al presentar a tramitación, en la ciudad de XXXX y a la Caja de Compensación mencionada, la licencia médica de que se trata, por cuanto debió hacerlo directamente ante la referida Unidad de Licencias Médicas, que es la competente para pronunciarse sobre ella al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 del D. S. N°3, toda vez que el lugar de desempeño de la trabajadora se encuentra dentro de su jurisdicción territorial y corresponde, además, a una primera licencia cuyo período de reposo no excede de 30 días.

No obstante ese error, no puede dejar de reconocerse la validez de tal gestión, la que fue realizada estando aún vigente el plazo previsto en el inciso segundo del artículo 13 recién indicado, lo que da cuenta del claro interés de esa empresa de cumplir con los trámites de rigor requeridos para su autorización.

En mérito de las consideraciones precedentes, se acoge la reclamación interpuesta e instruye a ese Hospital modificar su resolución, sólo en cuanto a no hacer de cargo de la recurrente el subsidio por incapacidad laboral originado en la licencia médica individualizada en el N°1 de este oficio, de lo que deberá informar a la Caja de Compensación.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
10/07/2015Dictamen 43731-2015Seguro laboral (Ley 16.744)Seguro escolar gastos de trasladoLey N° 16.744; Decreto Supremo N° 101, de 1968, y N° 313, de 1972, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.