Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 29848-2006

.

Fecha: 21 de junio de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Un empresa se dirigió ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución N° 95461, de fecha 25 de noviembre de 2005, por medio de la cual la Mutualidad alzó su cotización adicional diferenciada de 3,74 a 4.42%, teniendo como fundamento para ello la incapacidad de ganancia fijada en favor de uno de sus trabajadores.

Al respecto, precisó que el referido trabajador se desempeñó para su empresa aproximadamente durante 1 año y 8 meses, como Ayudante de Perforista (17/02/2003 al 31/10/2004). En este mismo orden de ideas, señala que con fecha 10 de octubre del año 2003, el referido organismo administrador le realizó un examen ocupacional, detectándose una incapacidad auditiva, efectuándose, por ende, los correspondientes estudios e informes, los que motivaron que éste fuera cambiado de funciones.

De lo antes expuesto, es dable advertir según su parecer que cuando el trabajador ya contaba con cerca de dos años en la empresa, presentaba problemas auditivos, adquiridos en trabajos efectuados para otras empresas del rubro.

Por lo tanto, solicita se revise la situación del aludido trabajador y se instruya a la Mutualidad, para que excluya de la cotización de la empresa la incapacidad de ganancia que le fuera fijada a éste, procediendo, por ende, a modificar la antes individualizada resolución.

A requerimiento de esta Superintendencia, la Mutualidad remitió los antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que por Resolución N° 95.461, de 25 de noviembre de 2005, se reguló en un 4,42% la cotización adicional de esa empresa, a contar del 1° de enero de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2007.

Lo anterior, en atención a que su tasa de siniestralidad total, en el período de tres años, comprendido entre el mes de julio del año 2002 y el mes de junio del año 2005, fue de 521, a la que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5° del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde precisamente la tasa de cotización de 4,42%.

Señala que esa empresa estima que no correspondería que se alzara su cotización adicional, pues en su situación ha incidido sustancialmente el caso del trabajador de que se trata, que fue evaluado por la Resolución N° 42, de 5 de abril de 2005, de la COMPIN XXXX con una pérdida de capacidad de ganancia de 45%, a contar del 2 de septiembre del año 2004, por padecer de hipoacusia por TACO, la que no debería ser considerada, en atención a que el trabajador sólo le prestó servicios entre el 17 de febrero de 2003 y el 31 de octubre 2004.

Al respecto, precisó que la empresa recurrente, en su oportunidad, les expuso el antes referido argumento para que no se alzara su cotización, lo que fue desestimado, por su Servicio de Medicina del Trabajo, la que luego de revisar los antecedentes del citado trabajador, en particular su Historia Ocupacional, concluyó que ésta persona estuvo expuesta a riesgo de polvo y ruido en los dos últimos años en que se desempeñó como ayudante de perforista en su empresa.

Por consiguiente, dicho argumento no puede ser considerado para acceder a lo solicitado, pues conforme al mecanismo establecido por el citado D.S. N° 67, de 1999, ello no resulta procedente.

Sobre el particular y con el objeto de resolver acertadamente la situación reclamada, esto es, la referente a la incidencia de la incapacidad de ganancia del trabajador en cuestión en su tasa de cotización adicional diferencia, la totalidad de los antecedentes, dentro de los cuales figuran entre otros, los exámenes a éste realizados, Historia Ocupacional y demás remitidos, fueron debidamente analizados por el Departamento Médico de esta Superintendencia, lo que le permitió concluir que corresponde ratificar lo informado por la Mutualidad recurrida.

Lo anterior por cuanto, existen antecedentes de que el trabajador durante su vida laboral como perforista, ha estado expuesto a ruido, por lo menos durante 38 años, por lo tanto la incapacidad auditiva actual corresponde a la fijada en un 45 %, como lo determinó médicamente la Comisión Médica del caso, incapacidad que se adquirió a lo largo de su vida laboral.

No obstante lo anteriormente indicado, desde el punto de vista médico y no existiendo audiometrías de ingreso en esa Empresa Contratista y habiéndose el citado trabajador desempeñado en ésta expuesto a ruido, debe determinarse que su incapacidad auditiva actual la adquirió en dicha Entidad, correspondiendo, por ende, ratificarse lo informado por la aludida Mutualidad.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que procede confirmar lo actuado por la Mutualidad, en cuanto ha considerado el caso del trabajador aludido en el cálculo de la Tasa de Siniestralidad Total de esa Empresa, ratificándose, por ende, la citada Resolución N° 95.461, de 25 de noviembre de 2005.