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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 24496-2006

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Fecha: 23 de mayo de 2006

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Se ha recibido en esta Superintendencia el reclamo de una trabajadora en contra de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Santiago - Centro, por el rechazo de la autorización y pago de subsidio de las licencias médicas N°s. 17487290; 17112447 y 17512243, por la causal de no haberse configurado en su caso, el vínculo laboral vigente.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que requerida al efecto la citada Subcomisión informó a esta Superintendencia que efectuó una visita de inspección al lugar de trabajo de la empleadora de la recurrente con fecha 23 de enero de 2006.

Al respecto, informó que en la aludida visita de inspección dicha Subcomisión verificó que entre la persona que figura como la empleadora y la recurrente, -que fue contratada a los 4 meses de embarazo, por su tía-, no fue posible dar por acreditada su relación laboral con su empleadora, ya que no se configurarían los elementos esenciales que constituyendo evidencias, permitieren acreditar en la especie, la efectividad de sus servicios prestados.

De este modo, el inspector precisa que fue imposible en su debida ocasión, dar por existente el vínculo laboral, aunque haya contrato de trabajo y se encuentren las imposiciones declaradas, pues no se demostró acreditó la existencia de huellas laborales que hicieran posible justificar la existencia de un trabajo efectivo hecho por la recurrente en su calidad de niñera, o bien, a través, de otras pruebas fehacientes, comprobar las labores desempeñadas en sus múltiples tareas diarias.

Tampoco fue posible acreditar con pruebas documentales fehacientes y no sólo con su declaración, la capacidad económica de la empleadora -su tía-, para poder ser su empleadora, ya que sus ingresos, conforme a lo verificado por el inspector serían de $265.000.- no siendo congruente con lo que le pagaría a la recurrente que ascendería a un sueldo de $217.000.

En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia informa que, conforme a la visita de inspección que fue practicada en el lugar de trabajo de su empleadora y su entorno laboral, no es posible establecer en forma fehaciente e indiscutible, el hecho de que la recurrente habría trabajado, para con ello demostrar la efectividad de los servicios que habría prestado.

En consecuencia de acuerdo con lo prescrito en los artículos 1° y 4° del D.F.L. N°44, citado en la suma, no se encuentra suficientemente acreditada su calidad de trabajadora dependiente, con derecho a gozar de licencias médicas y al pago de subsidios por incapacidad laboral, ya que no fue posible verificar en la visita de inspección en comento, de una manera cierta, los hechos que hubieran podido configurar en la práctica, un real vínculo laboral vigente.

Por consiguiente, esta Superintendencia no puede dar lugar a su reclamo y confirma lo dictaminado por la Subcomisión citada al respecto