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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 23747-2006

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Fecha: 19 de mayo de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Código del Trabajo, D. L. N° 2.756, 5 de 1979; Ley N°16.395

Concordancia con Oficios: Oficios Ordinario N°s. 22149, de 2004, 24177 de 2005, N° 384 de 2006, todos de la Superintendencia de Seguridad Social; Oficios N°s. 3558 de 1993, N° 5378, de 1985, todos de la Dirección del Trabajo


1.- Por la presentación de antecedentes, Ud. ha comparecido nuevamente a esta Superintendencia, con el objeto que se reconsideren los pronunciamientos emitidos con anterioridad a su respecto, en relación a las imposiciones que Ud. estima que le fueron omitidas o ignoradas en el cálculo de su pensión de vejez. Se refiere con ello a las cotizaciones de previsión que le hizo la "Federación de Sindicatos".

2.- Pedido informe a la Entidad nombrada, ésta, a través de su Fiscal, ha manifestado que su pretensión no resulta procedente, pues -entre otras consideraciones- los artículos 249 y 274 del Cód. del Trabajo, suponen la existencia de un empleador, hipótesis que no se configura ni en su caso ni en su alegación, ya que Ud. sólo tiene la condición de director de la Federación a la que pertenece y este Organismo -obvio resulta decirlo- no es ni ha sido su empleador. Más aún; Ud. ha sido Presidente y Vice Presidente de la Entidad señalada, en los lapsos cuyas imposiciones le efectuó tal Organismo gremial.

La relación referida, agrega el Instituto informante, no constituye una relación laboral; ella sólo resulta equivalente a la de un mandato o a la de un representante legal, instituciones jurídicas ajenas a la relación laboral, la que, fatalmente, necesita de la existencia de un trabajador y de un empleador, mediando dependencia de aquél para con éste, lo que por cierto, no ocurre en su caso, con lo cual concluye que dicha organización gremial no es ni ha sido empleadora suya, no obstante lo consignado por el artículo 249 del Código del Trabajo, pues la circunstancia que se le pagaran remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales en el lapso en que fue director de la entidad, no le confiere a ésta, la calidad de empleadora. Por ello, ese Instituto ha dispuesto la devolución de las imposiciones que en tal condición se le habrían hecho.

No es menos atendible, la opinión de la Dirección del Trabajo vertida en los pronunciamientos consignados en Concordancias. En el segundo de ellos, queda de manifiesto que el pensamiento de esa Oficina es idéntico a la del Instituto recurrido.

3.- Esta Superintendencia, por su parte, ha tenido conocimiento con anterioridad del problema por Ud,. planteado. Los pronunciamientos de este Servicio han sido uniformes y unánimes. Todos ellos han coincidido con lo dispuesto por el Instituto mencionado, pues se llega a la conclusión última, de que las relaciones previsionales de los trabajadores, son el producto de una relación laboral previa, (salvo el caso de los imponentes independientes o voluntarios, que se hallan expresamente contemplados en la ley). Las legislaciones complementarias y/o sobrevinientes a las de las antiguas Cajas de Previsión, cuidan de atender las situaciones de los trabajadores dependientes, salvo las expresas excepciones concebidas por el legislador.
El hecho que a un dirigente gremial, director de un sindicato, se le proporcionen remuneraciones de reemplazo a las que pagaba el empleador, por los lapsos en que por sus obligaciones sociales le impedían trabajar, no transforma a dichas personas en "dependientes" ni menos a la relación de estos con las asociaciones sindicales del caso, le otorga la condición de relación laboral.
Con el mérito de las consideraciones anteriores, esta Superintendencia, coincidiendo con lo consignado por el Instituto mencionado, confirma sus pronunciamientos anteriores y, con ello, rechaza nuevamente su presentación de 19 de enero pasado.