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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11202-2006

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Fecha: 13 de marzo de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9218, de 2004, de la Superintendencia de Seguridad Social


Una empresa ha reclamado en contra de lo resuelto por la Mutualidad, ya que no acogió su solicitud de rebaja de cotización adicional diferenciada, por no haber constituido un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

Señala que lo anterior, pese a que por su siniestralidad efectiva habría podido acceder a una rebaja o exención de cotización adicional diferenciada.

Expresa esa empresa que es del rubro agrícola, cuenta con tres trabajadores contratados en forma permanente y que, dependiendo de sus necesidades, durante el año se incrementa temporalmente su masa laboral, de manera que, en su concepto, no se encontraría obligada a constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

Finalmente expone que contaría con un Reglamento Interno de Higiene y Seguridad y que no ha constituido el referido Comité, por no tener el número de trabajadores permanentes para formarlo.

Requerida al efecto la citada Asociación informó que, como resultado del proceso de evaluación de esa empresa durante el segundo semestre del año 2005, se dictó la Resolución N°124914, de fecha 25 de noviembre de 2005, por la que se fijó su cotización adicional en 1,70%, consignándose en el mismo texto de la Resolución, que si bien por siniestralidad efectiva habría podido acceder a una rebaja o exención de dicha cotización, ello no fue posible, por cuanto esa empresa no cumplió con los siguientes requisitos:
- Tener en funcionamiento un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, durante el período julio de 2003 a junio de 2005;

- Establecer y mantener al día el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad en el mismo período; y

- Haber informado oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos.

Hace presente, que esa empresa debió haber acreditado como cumplidos dichos requisitos al 31 de octubre de 2005, conforme a lo establecido por el artículo 8 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, lo que no ocurrió.

Señala que, conforme al artículo 1° del D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: "En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuesto por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la Ley N° 16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores".

Agrega que si la empresa tuviere faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

Indica que la obligación de constituir comités paritarios en aquellas entidades empleadoras en que laboren más de 25 personas, no se encuentra limitada a los trabajadores de planta o de carácter permanente, pues la norma reglamentaria citada no distingue. Vale decir, no puede en este caso atenderse a la naturaleza o duración de los contratos de trabajo existentes en la respectiva empresa, faena, sucursal o agencia, para determinar si se cumple o no con el requisito de tener más de 25 trabajadores dependientes.

Expone, además, que en la medida que esa empresa registre más de 25 trabajadores dependientes, debe constituir y mantener en funciones un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, lo que no cumplió oportunamente, para el proceso de evaluación a que fue sometida durante el año 2005.

En atención a lo anterior, solicita que se ratifique lo obrado por esa Asociación, al no haberle dado curso a una rebaja o exención de la cotización adicional, por no haber cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 8, letras b) y c), del citado D.S. N°67.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 11 del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que las SEREMIS de Salud y las Mutualidades de Empleadores remitirán por carta certificada a las respectivas entidades empleadoras o por carta entregada personalmente al representante legal de ellas, a más tardar en septiembre del año en que se realice la evaluación, el promedio anual de trabajadores y una nómina de sus trabajadores que durante el período de evaluación hubieren sufrido incapacidades o muertes a consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional.

La nómina señalará respecto de cada trabajador el número de días perdidos y los grados de invalideces. Además, en dicha carta los organismos administradores deberán informar a las entidades empleadoras respecto del inicio del Proceso de Evaluación y a las que pudieren acceder a rebaja o exención de la cotización adicional se lo señalarán expresamente y les comunicarán, además, los requisitos que deben acreditar para acceder a dicha rebaja o exención, indicándoles el plazo para ello.

Por su parte, el artículo 8 del citado D.S. N°67, establece que las rebajas y exenciones de la cotización adicional procederán sólo respecto de las entidades empleadoras que hayan acreditado ante el Organismo Administrador que cumplen los requisitos que dicha norma establece.

En atención a lo anterior, las empresas que soliciten rebaja o exención de la cotización adicional, deben cumplir con los requisitos establecidos en el referido artículo 8 del D.S. N°67. Dicho cumplimiento se debe acreditar ante el correspondiente Organismo Administrador, de la forma que se le informó en carta de fecha 24 de septiembre de 2005.

En efecto, mediante la citada carta se le comunicó el inicio del proceso de evaluación y se le informó que su tasa de cotización adicional correspondería a 0%. Sin embargo, esa empresa no habría dado cumplimiento a los siguientes requisitos contemplados en el artículo 8 del D.S. N°67, los que debía acreditar ante dicha Asociación, a más tardar al 31 de octubre de 2005:

1.- Tener en funcionamiento un comité paritario de higiene y seguridad, durante el período julio de 2003 a junio de 2005;

2.- Establecer y mantener al día el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad en el mismo período; y

3.- Haber informado oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos.

En dicha carta se precisó la forma en que debía acreditar cada requisito. Asimismo, se le indicó que si no se acreditaba oportunamente el cumplimiento de los requisitos mencionados, esa empresa no podría acceder a la rebaja de su cotización adicional diferenciada.

Ahora bien, el artículo 12 del precitado D.S. N° 67 establece que los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores notificarán a las respectivas entidades empleadoras durante el mes de noviembre del año en que se realice la evaluación, la resolución mediante la cual hayan fijado la cotización adicional a la que quedarán afectas, para lo cual deberán considerar la información señalada en el artículo 11 antes indicado, actualizada, considerando los dictámenes de esta Superintendencia que incidan en ella. Junto a dicha resolución, les remitirán todos los antecedentes que hayan considerado para el cálculo de la Tasa de Siniestralidad Total. Asimismo, remitirán a las entidades empleadoras que no cumplan con alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 8° para la procedencia de la exención o rebaja de la cotización, la resolución que señale cuál es el requisito no cumplido.

En la especie, mediante la Resolución N°124914, de 25 de noviembre de 2005, se le indicó que su tasa de cotización adicional es de 1,70%, señalándose que, no obstante que esa entidad empleadora habría podido acceder a rebaja o exención, ello no resultó procedente porque no acreditó, de la forma en que se le precisó por la carta de septiembre de 2005, el cumplimiento de los referidos requisitos.

Ahora bien, respecto a lo esgrimido por esa empresa en orden a que no se encontraría obligada a constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, cabe hacer presente que la Dirección del Trabajo mediante Ordinario N° 818, de fecha 23 de febrero de 2004, indicó que el análisis armónico de las normas pertinentes de la Ley N° 16.744, del ya citado D.S. N°54, particularmente en sus artículos 1°, 5° y 10°, permiten colegir que la obligación de las entidades empleadoras en que trabajen más de 25 personas de constituir y tener en funcionamiento los Comités Paritarios, no está limitada en caso alguno por la naturaleza o duración de los contratos de trabajos existentes en la respectiva empresa, faena, sucursal o agencia.

Por ello, es improcedente distinguir para este fin, entre trabajadores de planta y temporeros, aún cuando la duración de las labores de estos últimos no exceda de 60 días, bastando por un lado encontrarse trabajando en la respectiva empresa, faena, sucursal o agencia, para que los trabajadores puedan tomar parte de la elección de sus representantes en el Comité; en tanto que la exigencia de contar con un año de antigüedad en la respectiva empresa, faena, sucursal o agencia, para ser miembro trabajador ante el Comité, no es aplicable si más de 50% de los trabajadores tienen menos de un año de antigüedad, lo que claramente evidencia que nuestro ordenamiento jurídico prevé la constitución de los Comités Paritarios, en toda clase de empresa o faena, incluyendo las de temporada.

En la especie, de acuerdo a la información proporcionada por la aludida Asociación, la masa promedio de trabajadores de esa empresa fue superior a 25 trabajadores en los siguientes períodos:
- julio de 2003 a junio de 2004 = 37 masa promedio de trabajadores; y
- julio de 2004 a junio de 2005 = 73 masa promedio de trabajadores.

Sin embargo, de acuerdo a lo informado por usted en su presentación, esa empresa no ha constituido Comité Paritario de Higiene y Seguridad. Asimismo, no acreditó el cumplimiento de los otros requisitos habilitantes para una rebaja o exención de cotización adicional diferenciada, cuales son: a) establecer y mantener al día el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad en el mismo período y b) haber informado oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos.

En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo obrado en la situación de esa empresa por la Mutualidad,, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer

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Ley 16.744Ley 16.744