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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 39650-2005

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Fecha: 18 de agosto de 2005

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DE VALDIVIA

Fuentes: Ley N° 16.395; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 20279, de 20 de julio de 1999 y 1926, de 18 de enero de 2000, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- El Presidente de la Asociación de Funcionarios FENATS Hospital Base Valdivia se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que la Dirección del Servicio de Salud Valdivia le ha comunicado que su nombramiento como representante titular de los afiliados en el Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar de dicha entidad fue dejado sin efecto.
Lo anterior, por cuanto la Asociación de Funcionarios FENATS UNITARIA de la X Región así lo habría dispuesto, en virtud del principio de la autonomía de la asociación para nombrar a su representante.
Asimismo, agrega que la resolución aludida se funda en un Informe del Asesor Jurídico del Servicio de Salud, en el que, no obstante, se hacen presente sus observaciones respecto de qué debe entenderse por "Asociación de Funcionarios mayoritaria", para estos efectos.
Termina solicitando se declare que sólo la Asociación de Funcionarios que individualmente considerada tenga mayor número de miembros afiliados al Servicio de Bienestar puede nombrar al representante de los afiliados en el Consejo Administrativo, en conformidad al artículo 18 del Reglamento General.
Posteriormente, ese Servicio de Salud solicitó también la resolución del caso planteado.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que acoge el reclamo interpuesto por don, toda vez que no procede entender como sinónimos los términos Asociación de Funcionarios y Federación o Confederación, por cuanto de la normativa aplicable se desprende que tienen una calidad diferente.
En efecto, en primer lugar se debe tener presente que conforme al artículo 18 del Reglamento General aprobado por el D.S. N° 28, citado en fuentes, uno de los representantes de los afiliados será designado por la respectiva Asociación de Funcionarios, siempre que el 80% de sus socios se encuentre afiliado al Bienestar.
Por tanto, se ha de determinar el correcto concepto de Asociación de Funcionarios, Federación y Confederación en la especie, para así resolver la entidad que cuenta con la facultad antes mencionada.
En tal sentido se puede señalar que las Asociaciones de Funcionarios son agrupaciones de trabajadores de la Administración del Estado, de carácter nacional, regional, provincial o comunal, según fuere la estructura jurídica del servicio, repartición, institución o ministerio en que se constituyeren - términos que la Ley N°19.269 usa indistintamente - de afiliación voluntaria, personal e indelegable, que se rigen en cuanto a su creación por los artículos 8° y siguientes de la citada ley (Asamblea ante ministro de fe que reúna los quórum indicados en artículo 13; aprobación de estatutos en votación secreta; depósito de acta original de constitución o copias de estatutos certificadas por ministro de fe en Inspección del Trabajo dentro de 15 días); las Federaciones son uniones de tres o más Asociaciones, cuyas finalidades, además de las correspondientes a aquellas, incluyen prestar asistencia y asesoría a las asociaciones de inferior grado que agrupen, y se someten en cuanto a su constitución al artículo 51 y siguientes del cuerpo legal precitado (la participación de la asociación en la constitución de una Federación y la afiliación a ella debe ser acordada por la mayoría absoluta de sus afiliados mediante votación secreta ante ministro de fe; en la asamblea de constitución se aprueban los estatutos y se elige el directorio, que se podrá hacer directamente por los funcionarios afiliados, si así se estableciere en los estatutos).
Si bien el artículo 54 de la Ley N°19.296, establece que las federaciones y confederaciones se regirán, en cuanto les sean aplicables, por las normas que regulan a las asociaciones de base, ello marca precisamente la diferencia entre éstas y aquéllas, al quedar de manifiesto que son dos agrupaciones distintas. Tanto es así, que a mayor abundamiento, se puede señalar que mientras las asambleas de las Asociaciones de Funcionarios están integradas por los trabajadores; las de las Federaciones y Confederaciones están constituidas por los dirigentes de las organizaciones afiliadas, quienes votarán del modo en que los estatutos dispongan, (si nada dicen, votarán en proporción directa al número de sus respectivo afiliados, norma ésta última, que es imperativa en la votación para aprobación y reforma de los estatutos).
Finalmente, las Federaciones y Confederaciones pueden comprender trabajadores de distintas servicios, lo que distorsionaría la aplicación del artículo 18 del Reglamento General, en tanto incorporaría entre los asociados, trabajadores que no tienen derecho a afiliarse al Servicio de Bienestar de que se trata, por pertenecer a otra institución, lo que, a su vez, pugna con la misma norma cuya aplicación se discute, en tanto su redacción alude al caso en que exista más de una Asociación de Funcionarios de "la respectiva institución", disposición que se vuelve inaplicable si entendemos que abarca a las Federaciones y Confederaciones, por cuanto éstas, dado que pueden comprender Asociaciones de Funcionarios de diversas instituciones, quedan fuera del campo al que se alude, al señalar "Asociación de Funcionarios de la respectiva institución".
En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que la expresión "Asociación de Funcionarios" a que alude el artículo 18 del Reglamento General debe entenderse restringida a su base de constitución individualmente considerada y no a una Federación ni Confederación.
Por lo tanto, el Servicio de Bienestar de ese Servicio de Salud deberá verificar el correcto cumplimiento de la reglamentación aplicable, de acuerdo a lo precedentemente indicado, solicitando a la entidad que proceda (a la Asociación de Funcionarios que cumpla el requisito exigido por el Reglamento General) la designación del representante de los afiliados, pudiendo ratificarse en tal cargo a don, en el caso que esa fuera la voluntad de la Asociación respectiva

TítuloDetalle
Ley 19.269ley 19.269
Artículo 54ley 19.296, artículo 54