Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 38377-2005

.

Fecha: 11 de agosto de 2005

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 22554, de 17 de mayo de 2005, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Usted ha solicitado que se reconsidere lo dictaminado por el Ordinario de Concordancias, mediante el cual, este Servicio rechazó la apelación que interpuso en contra de la COMPIN Araucanía Sur de la IX Región, ya que no dio lugar a la reclamación que presentó en contra de la ISAPRE, porque le redujo y le rechazó, indistintamente, las licencias médicas N°s. 14248391, (por 8 días de reposo a contar del 13 de septiembre de 2004 -rechazada-); 14801670, (por 10 días de reposo a contar del 2 de noviembre de 2004 -reducida-); 14803298, (por 21 días de reposo a contar del 12 de noviembre de 2004 -reducida-); 14800029, (por 21 días de reposo a contar del 3 de diciembre de 2004 -rechazada-) y 14802573, (por 15 días de reposo a contar del 24 de diciembre de 2004 -rechazada-).

Indica que la citada ISAPRE no le habría notificado a su domicilio las resoluciones que dictó sobre las licencias mencionadas, por lo que no puede entenderse que la apelación que formuló ante la aludida COMPIN sea extemporánea.

Acompaña copia de un contrato de arrendamiento, celebrado el 1° de diciembre de 2004, por el que consta que arrendó la propiedad ubicada en Temuco.

2.- Al respecto, cabe hacer presente que para ejercer por parte del trabajador afiliado la facultad de reclamo a que se refiere el artículo 39 del D.S. Nº 3 citado en Fuentes, éste dispone, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 del mismo Reglamento, de un plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha de recepción del respectivo pronunciamiento.

Por su parte, el artículo 36 del aludido D.S. N° 3, dispone que del pronunciamiento recaído en una licencia médica, las ISAPRE deberán mandar copia timbrada por correo certificado a los domicilios registrados por el trabajador y su empleador. El domicilio registrado por el afiliado es aquel que aparece consignado en su contrato de salud.

En la especie, las resoluciones recaídas en las licencias médicas mencionadas se notificaron por parte de la aludida ISAPRE al domicilio situado en Loncoche, que corresponde al domicilio consignado en las licencias en cuestión, como el lugar donde usted tendría que haber cumplido el reposo. Asimismo, corresponde al domicilio que usted tenía registrado en la ISAPRE. Sin embargo, según se desprende de los antecedentes de que se ha podido disponer, que usted habría cumplido el reposo en Temuco, hecho que no permitió la notificación de la resolución en el lugar donde Ud. se encontraba.

Reafirma lo anterior la copia del contrato de arriendo que acompañó, ya que se habría cambiado de domicilio el 1° de diciembre de 2004; no obstante, recién el 5 de enero de 2005, le dio cuenta de ello a la referida ISAPRE.

En efecto, tendría que haber dado cuenta oportunamente a su ISAPRE acerca de su nuevo domicilio, lo que no hizo, con lo cual no dio cumplimiento a una de las cláusulas de todo contrato de salud celebrado con una Institución de Salud Previsional. Asimismo, en las licencias médicas que reclama se consignó que usted cumpliría su reposo en Loncoche. Sin embargo, tampoco acató tal indicación, ya que usted manifiesta que habría cumplido el reposo prescrito en dichas licencias médicas en el domicilio que arrienda en la ciudad de Temuco, lo que impidió, además, verificar la efectividad del aludido cumplimiento.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza su solicitud de reconsideración