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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 37347-2005

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Fecha: 05 de agosto de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


La ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando la cobertura de la Ley 16.744 para las lesiones sufridas por un trabajador en su lugar y horario de trabajo cuando, a las 14:00 horas, acudió a verificar una fuga en el tercer piso del edificio en el que se desempeñaba como guardia de seguridad, cayéndose lo que le provoca inversión del tobillo y dolor en la zona plantar derecha.

Requerida esa Mutualidad informó que los antecedentes recopilados en torno a la investigación realizada demostraron que el trabajador sufrió un accidente el día 15 de junio de 2003, al caer de la escalera que conduce a la azotea del edificio en el que trabajaba como guardia de seguridad, mientras se dirigía a cortar el suministro de agua potable.

Señala que el interesado trabajaba para una empresa de seguridad contratista de la mandante y de acuerdo con las declaraciones prestadas por el mayordomo del edificio y jefe directo del accidentado sus funciones se limitaban exclusivamente a la vigilancia del edificio, sin que tuviera asignadas labores de mantención u operativas. En consecuencia, al momento del siniestro el trabajador se encontraba realizando labores totalmente ajenas a su trabajo.

Hace presente que en el libro de guardias consta que ese día el trabajador se presentó a trabajar con hálito alcohólico, por lo que posiblemente su estado haya sido el causante de la caída.

Por ello, considera que el accidente de que se trata no revistió los caracteres de un accidente del trabajo.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, conforme a lo dispuesto por el primer inciso del artículo 5 de la Ley N° 16.744, para calificar un siniestro como accidente del trabajo, es menester que haya una relación entre la lesión o muerte del afectado y el trabajo; ahora bien, tal como lo ha señalado esta Entidad Fiscalizadora y según se desprende de las expresiones que utiliza el precepto mencionado, dicha relación puede ser directa o mediata (expresión "a causa"), o bien, mediata o indirecta (expresión "con ocasión").

En la especie, de acuerdo a los antecedentes proporcionados, es incuestionable que el accidente aludido ocurrió en el lugar y horas de trabajo, por lo que a este respecto, en principio, debe presumirse que los hechos tienen relación con el trabajo y que, por ende, el siniestro es laboral.

En efecto, al momento de siniestrarse el trabajador estaba realizando una acción que, si bien no le correspondía de acuerdo con las funciones de guardia que tenía asignadas por contrato, una actividad que cedía en beneficio de la entidad en la que prestaba servicios.

Respecto a la alegación de que el interesado habría ingresado a su lugar de trabajo con hálito alcohólico y, por ende, en estado de ebriedad al sufrir el accidente, se debe señalar que esta Entidad ha dictaminado en forma reiterada (v. gr. Oficio Ord. N° 7192, de 1990), que la ebriedad no constituye por si misma, una eximente en cuanto al otorgamiento de la cobertura que contempla la Ley N° 16.744, toda vez que los únicos casos que el mismo artículo 5° excluye de la aplicación de dicho seguro obligatorio, son los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.

Por lo demás, el hecho de que se dejara constancia en el Libro de Guardias de la presentación al trabajo con hálito alcohólico constituye una circunstancia conocida por el empleador, de manera que no es posible utilizarla como excusa para la calificación como laboral de este accidente, máxime si se considera que debió impedirse su ingreso al lugar de trabajo en estado de intemperancia, precisamente por la mayor posibilidad de que el trabajador se accidentara.

En consecuencia y por lo expuesto, procede calificar como de origen laboral el accidente que afectara al trabajador de que se trata.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5