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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 36635-2005

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Fecha: 02 de agosto de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 13156, de 29 de noviembre de 1994; 22652, de 17 de mayo de 2005, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Mutualidad se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando la reconsideración del Oficio N°22652, de 17 de mayo de 2005, por medio del cual se calificó el accidente sufrido por una trabajadora el día 3 de enero del presente como de origen profesional, específicamente como un siniestro "con ocasión" del trabajo, calificación que no comparte.

Lo anterior, fundamentado en la definición contenida en el artículo 5° de la Ley N°16.744, que establece una necesaria relación de causalidad ya sea directa o indirecta entre la lesión presentada y el quehacer laboral, la que en todo caso debe ser indubitable, la que a su parecer no se daría en la situación en comento.

En este mismo orden de ideas, precisa que el factor trabajo debe estar siempre presente, directa o indirectamente, en la generación de una lesión, para que ésta sea calificada como un accidente del trabajo, siendo, por ende, un factor determinante al efecto. Por lo mismo, no todo accidente ocurrido en el lugar y horas de trabajo será un siniestro ocupacional, puesto que si falta el factor trabajo en su generación, el siniestro no será laboral.

Agrega que la afirmación de esta Superintendencia en el sentido que el hecho de almorzar o tomar colocación no interrumpe la relación laboral durante el tiempo que se emplee en tal actividad, la comparte plenamente. Sin embargo, el hecho que no se interrumpa la aludida relación por la circunstancia de tomar alimentos durante la hora de colación no tiene otro efecto, por sí solo de hacer que nazca la relación de causalidad entre el trabajo y las lesiones sufridas por una persona al momento de tomar esos alimentos.

En efecto, la falta de interrupción de la relación laboral por el hecho de tomar colación, permitiría relacionar el trabajo con el hecho de cenar, pero no necesariamente permite relacionar el trabajo con el accidente sufrido por la víctima al momento de ingerir alimentos durante la hora de colación.

Acota que dicha relación sólo podría establecerse en la medida en que haya sido el factor trabajo el que haya provocado, directa o indirectamente, el atragantamiento de la afectada con un hueso de pollo.

En la situación en comento, no se advierte la forma en que pudo intervenir el factor trabajo en el referido atragantamiento que afectó a la trabajadora y por consiguiente con la lesión provocada, como quiera que el siniestro sucedido producto de una acción propia de ella, cual fue ingerir un alimento, sin que el siniestro en cuestión haya tenido lugar debido a la existencia de condiciones laborales inseguras.

Precisa que lo anterior, reviste particular importancia, ya que si en lugar del hueso que atragantó a la afectada y le produjo la lesión,hubiese sido una tuerca o perno, incluido en un alimento proporcionado por la empleadora, y ese elemento fuera causante de una lesión en la víctima, como la trizadura de un diente, sería posible establecer la relación de causalidad, aunque indirecta, entre el factor o elemento del trabajo de la afectada y su lesión, como quiera que se habría producido por una condición insegura del trabajo.

Con el mérito de las consideraciones precedentes, solicita la reconsideración del referido Oficio N° 22652, de 2005, declarando que el siniestro acaecido a la trabajadora de que se trata no es de origen ocupacional, correspondiendo su cobertura por éste al respectivo régimen de salud de la aludida trabajadora.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a esa Mutualidad que los antecedentes aportados al efecto, fueron debidamente analizados, lo que le ha permitió establecer al efecto que corresponde ratificar lo obrado mediante el Oficio cuya reconsideración se ha solicitado.

Al respecto, cabe hacerle presente que este Organismo en situaciones como la planteada (v. gr Oficio N° 13.156, de 29 de noviembre de 1994), ha resuelto que éste tipo de siniestro constituyen accidente "con ocasión" del trabajo.

En efecto, cabe reiterar que se ha establecido que el cumplimiento de un necesidad fisiológica, como es la de almorzar o tomar algún alimento en medio de la jornada de trabajo, no necesariamente interrumpe esta última durante el tiempo que haya de emplearse en satisfacerla, ya que al momento de tal eventualidad la conducta de la víctima se encuentra determinada por la circunstancia de haber estado trabajando y con el ánimo de reanudar sus labores, como ocurriera en la especie, por lo que no podría, en tal caso, entenderse que se trata de una actividad absolutamente ajena al trabajo, sino que, por el contrario, existe una indudable conexión con el mismo.

En la especie y como ya se indicara en su oportunidad, la alimentación de caso era proporcionada por la empleadora, dentro de sus dependencias (casino) dispuestas para tales efecto, encontrándose la accidentada, con posterioridad a dicha acción "alimentarse" a disposición de ésta con el objeto de seguir sus labores. De igual modo, cabe precisar que el evento de que se trata, la ingesta del alimento proporcionado por la empleadora, le produjo a la trabajadora una incapacidad temporal por la cual ésta requirió de reposo, conforme se acredita en la correspondiente planilla de asistencia, documento en que se indica "licencia médica".

Por lo tanto, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde ratificar lo resuelto mediante el citado Oficio N° 22652, de 17 de mayo de 2005, por ende, se rechaza la reconsideración planteada por esa Mutualidad.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5