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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 34161-2005

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Fecha: 19 de julio de 2005

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: DIRECTOR FONDO NACIONAL DE SALUD

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16395; Ley Nº 18833

Concordancia con Oficios: Oficio Circular Conjunto de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Subsecretaría de Salud Nºs 3783; 15, respectivamente, de 1987


1.- Mediante Carta de antecedentes, Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando que se instruya a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, respecto a la tramitación de las licencias médicas de sus trabajadores afiliados cotizantes del FONASA, lo siguiente:

a) Que a contar del 11 de julio del presente mes, las C.C.A.F. deberán entregar a las 8:30 AM, en la Subcomisión Metropolitana asignada según Resolución 586/87, del Ministerio de Salud, las licencias médicas de sus trabajadores afiliados cuyos empleadores se ubiquen en la Región Metropolitana, y

b) Que de acuerdo con lo estipulado en el DS N°3, de 1985, y refrendado en Oficio Circular Conjunto de la Superintendencia de Seguridad Social y la Subsecretaría de Salud, las licencias médicas sean completadas por el empleador en las secciones correspondientes a su ámbito, incluidos los datos de renta. Asimismo, para que adjunten al formulario de licencia médica los antecedentes de las últimas cotizaciones previsionales del trabajador.

Lo anterior, en el contexto de los acuerdos alcanzados en la reunión efectuada el pasado 28 de junio de 2005.


2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta a Ud. que mediante Circular que se adjunta, ha impartido instrucciones a las Cajas de Compensación, para que a contar del 25 de julio modifiquen el procedimiento de entrega de las licencias médicas a las COMPIN y exijan a los empleadores el llenado de dichas licencias médicas en los términos requeridos por el FONASA.

Cabe hacer presente que respecto de la solicitud de adjuntar a la licencia médica las últimas cotizaciones previsionales del trabajador, nada se ha instruido a las C.C.A.F., por cuanto ello forma parte de los antecedentes necesarios para establecer si se tiene derecho a pago del subsidio por incapacidad laboral, conforme al artículo 4° del DFL N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aspecto de responsabilidad exclusiva de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.