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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 27647-2005

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Fecha: 14 de junio de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nº 5028, de 2004; 18539, de 2004, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa empresa se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad "A", por haber calificado como laboral el accidente que sufriera uno de sus trabajadores, el 25 de noviembre de 2004, mientras efectuaba su labor de operador de reactor.

Hace presente que dicho trabajador mientras efectuaba sus funciones de llenado del estanque dosificador de ácido sulfúrico, se sentó en el suelo a esperar el llenado, se quedó dormido y se produjo el rebalse del estanque y el derrame del ácido le quemó los glúteos. Señala que estiman que no corresponde a un accidente del trabajo, porque al momento de producirse éste el trabajador había abandonado el mismo y no usaba los implementos de protección entregados para tal efecto (máscara facial, guantes, chaqueta y pantalón de PVC).

Requerida la citada Mutual informó que la investigación efectuada ha permitido establecer que el 25 de noviembre de 2004, alrededor de las 00:30 horas el trabajador cumplía turno de noche, ejecutando labores de operador de reactores en el estanque dosificador de ácido sulfúrico. Luego que activara el sistema automático de llenado, se sentó en el piso, en frente del depósito, a la espera de que finalizara el proceso de acumulación de ácido, quedándose dormido en ese sitio, lo que le impidió que se percatara del sonido de alarma y del llenado del estanque. Fue entonces que, debido al escurrimiento del ácido, su cuerpo fue alcanzado, sufriendo quemaduras profundas en la zona de los glúteos.

De lo expuesto, concluye que aparece que fue el cumplimiento de sus labores lo que expuso al trabajador al riesgo, pues luego de activar el sistema de llenado del estanque, debía esperar que se completara el proceso, pudiendo estimarse que la circunstancia de haberse quedado dormido en el lugar, a lo sumo, constituyó un acto negligente o imprudente de su parte, que no excluye que se configure una relación de causalidad entre dichas funciones y las lesiones sufridas.

Por ello, confirma que procede calificar como accidente del trabajo el antes mencionado.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.

Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitado.

En el caso en análisis, debe tenerse presente que no se ha controvertido que el infortunio ocurrió en el lugar de trabajo y dentro del horario del mismo, sino que se sostiene que el trabajador habría realizado sus labores en forma negligente o imprudente, lo que impediría calificar el hecho como un accidente del trabajo.

En efecto, consta que el accidente ocurrió efectuando las labores para las cuales estaba contratado y en horario de trabajo, alegando esa empresa que su actitud de quedarse dormido implicaba un abandono del trabajo.

Al efecto, menester es tener en cuenta que los únicos casos en que no procede la cobertura del seguro social contra riesgos laborales son aquellos a que se refiere el inciso final del ya citado artículo 5° de la Ley N° 16.744, esto es, los accidente debidos a fuerza mayor extraña y aquellos producidos intencionalmente por la víctima, lo que no ocurre en la especie.

A mayor abundamiento y, aunque pudiera estimarse que el accidente se produjo a consecuencia de un acto de imprudencia o negligencia del trabajador por dormirse durante sus funciones y no portar los implementos de protección personal, dichas circunstancias, no constituyen una excepción a la cobertura del referido seguro.

Por lo anteriormente expuesto, no se puede concluir que el trabajador accidentado estuviera realizando una actividad totalmente desvinculada con su trabajo, ya que realizaba una de las tareas que por contrato le correspondía realizar.

En consecuencia, no procede acoger su reclamación, ya que las lesiones sufridas por el interesado se produjeron con ocasión del trabajo realizado, de manera que corresponde la cobertura de la Ley 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5