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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 23738-2005

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Fecha: 24 de mayo de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEC. REG. MINISTERIAL DE SALUD II REGIÓN ANTOFAGASTA

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa Entidad ha solicitado un pronunciamiento que determine si corresponde reembolsar los gastos médicos en que incurrieron en el accidente escolar que sufrió un menor en su localidad.

Hace presente que el día 24 de diciembre de 2004, a las 13:30 horas, aproximadamente, un alumno de Transición Menor, de 4 años de edad, sufrió una caída de 1.50 metros de altura, golpeándose en el cráneo región occipital.

Precisa que lo anterior ocurrió mientras realizaba -en el estadio techado municipal- la actividad denominada "Mini futbolito para jardines infantiles" inserta en las acciones de Promoción de Salud del Consultorio Municipal, con motivo de la celebración de la Semana de Educación Parvularia, actividad que contaba con la autorización de la Dirección del Establecimiento Educacional.

Señala que el menor fue llevado por su madre al Hospital privado, donde quedó internado en observación con el siguiente diagnóstico: TEC en evolución, Contusión occipital.

A las 20:00 horas, el menor fue derivado a la Clínica particular xx debido al empeoramiento de su condición, donde fue operado por neurocirujano de inmediato.

Expone que la madre alega que la derivación a la Clínica fue decidida por el médico del Hospital, y ante la nula participación del Consultorio Municipal existente en la localidad para atender al menor, lo que sería contradictorio con el informe del Jefe Administrativo del Consultorio, ya que señala que se le otorgaron al menor las atenciones que podían entregar, de conformidad a su nivel de resolutividad.

Sobre el particular, cabe señalar que las prestaciones médicas a que tienen derecho los estudiantes, de acuerdo a lo prevenido por el artículo 4º del D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deben ser proporcionadas por los Servicios de Salud correspondientes y comprenden: hospitalización, cuando fuera el caso, medicamentos, productos farmacéuticos, prótesis y aparatos ortopédicos y de reparación; asimismo, el escolar tiene derecho a la rehabilitación y reeducación profesional y a los gastos de traslado y cualquier otro necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.

Excepcionalmente, tales prestaciones podrán requerirse en centros asistenciales distintos a los indicados, estando los Servicios de Salud obligados a reembolsar los gastos en que haya debido incurrirse para atender la recuperación de salud del estudiante. Estas circunstancias excepcionales son las siguientes:

a) Tratarse de un necesidad imprescindible, sea por urgencia u otro motivo grave, causada exclusivamente por la naturaleza de las lesiones producidas;

b) Que la prestación que se otorgue se encuentre dentro de los límites del concepto de protección necesario y suficiente del estado de necesidad provocado por el siniestro acaecido, y

c) Que la procedencia de la atención externa esté determinada, además, por la falta, carencia o no disponibilidad de los medios necesarios en el respectivo Servicio de Salud.

El Departamento Médico de este Servicio estudió los antecedentes del caso, lo que le permitió concluir que atendida la edad del menor accidentado (4 años), la no disponibilidad de ambulancia en el Consultorio local y, principalmente, por la urgencia y gravedad de las lesiones que presentó (TEC en evolución, Contusión occipital), debe considerarse absolutamente justificada su atención en Clínica particular.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que en la especie no hubo automarginación, por lo que corresponde el reembolso de los gastos que se acrediten haber incurrido, con motivo de la atención del menor en Clínicas Particulares.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
19/05/2006Dictamen 23738-2006Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16395; Ley Nº 18469; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código Civil