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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 21277-2005

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Fecha: 09 de mayo de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia el ex-Servicio de Salud del Ambiente, reclamando en contra de esa Mutualidad por haber calificado como de origen común el accidente con consecuencias fatales que afectara a un trabajador de una empresa de residuos, lo que ha detectado su unidad de vigilancia activa de accidentes laborales.

Hace presente que de la investigación efectuada resulta que el trabajador el día 1 de mayo de 2004 cuando circulaba a la altura del 5600 de la Panamericana Norte se encontró con un automóvil blanco modelo Chevette que había sido colisionado en su parte trasera izquierda, quebrándosele el parabrisas trasero, por lo que había detenido su marcha a la espera de Carabineros en la pista central y parte de la primera pista, por lo que el fallecido detuvo el camión que transportaba residuos sólidos, a fin de prestar ayuda.

Una vez que se encontraba al lado del automóvil junto a otra persona, para desbloquear la pista por la que circulaban, fueron arrollados por otro camión que circulaba en segunda pista, que por la neblina existente no se percató de los vehículos detenidos y efectuó un viraje bruscamente hacia la tercera pista de circulación alcanzando a los 2 trabajadores con las consecuencias señaladas.

Requerida esa Mutualidad informó que el 1 de mayo de 2004, alrededor de las 5:30 horas a la altura del 5600 calzada oriente de la carretera Panamericana Norte, el fallecido de ocupación chofer, conducía un camión de su empleadora y estacionó la máquina en la primera pista de circulación y descendió de ella, caminando hacia el centro de la calzada hasta la segunda pista, donde se encontraba un automóvil y su conductor en el interior, en estado de ebriedad.

Agrega que en la misma pista en que el fallecido estacionó el camión, lo hizo otro vehículo de carga, cuyo conductor luego de bajar del mismo, también se acercó caminando al sitio donde estaba detenido el automóvil con el conductor en el interior, en la segunda pista de circulación.

Estando el fallecido y el otro chofer de camión a un costado del vehículo estacionado, un tercer camión que circulaba por la segunda pista, se encontró con dicho vehículo y las dos personas paradas a un costado de éste, por lo que el conductor de este tercer camión debió realizar una maniobra evasiva hacia la tercera pista impactando a las señaladas dos personas, quienes fallecieron producto de las graves lesiones sufridas.

Hace presente que el fallecido había iniciado su desplazamiento en camión desde la Estación de Transferencia de Residuos, y se dirigía hacia las instalaciones de la empresa empleadora, situada en esa misma comuna, a fin de realizar una entrega de residuos. Sin embargo, el viaje para tal entrega había sido suspendido por el fallecido, por la circunstancia antes señalada.

De acuerdo con la información obtenida, el fallecido pudo haber evitado su detención en el lugar en que resultó impactado, pues al momento de llegar a dicho sitio, había dos pistas habilitadas para circular, la primera y la tercera de la carretera panamericana Norte. Por ello, su detención y acercamiento a un costado del automóvil que se encontraba detenido con una persona en estado de ebriedad en su interior - circunstancia ratificada por el parte policial respectivo - constituyó una actividad voluntaria y ajena a sus funciones como conductor, más aún para la realización de su labor no necesitaba efectuar tal detención.

Por ello, su Fiscalía resolvió que en este caso no existió relación de causalidad ni siquiera indirecta entre las lesiones que provocaron el fallecimiento del trabajador y las labores que debía cumplir para su empresa empleadora, de manera que el accidente en cuestión se calificó como de origen común, sin relación alguna con el trabajo.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, en conformidad a lo establecido por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que debe existir un vínculo de causalidad, al menos indirecto, entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida.

Al respecto, cabe señalar que no solamente los accidentes que sufren los trabajadores realizando las funciones exactas para las cuales fueron contratados constituyen accidentes del trabajo. En efecto, son también accidentes del trabajo aquéllos que tienen una relación indirecta con el quehacer laboral, como cuando el trabajador realiza acciones que aunque sean voluntarias, estén determinadas por un ánimo de ayuda o colaboración con otros trabajadores o con personas ajenas en problemas.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes proporcionados, es incuestionable que el accidente aludido ocurrió en horas de trabajo, en circunstancias que el trabajador se desplazaba manejando el camión de su empleadora, al encontrarse con un vehículo particular que había sido chocado, por lo que estaba detenido en el medio de la carretera (pista central).

En efecto, consta del Parte de Carabineros acompañado que el automóvil blanco marcha Chevrolet había sufrido un accidente, por lo que tenía daños en su parte trasera presentando el vidrio trasero quebrado y la espera de la llegada de Carabineros (declaración del conductor del citado vehículo asentada en el Parte policial, de 1 de mayo de 2004, de la Comisaría de Quilicura).

Lo anterior, ha sido corroborado por las investigaciones efectuadas por el Servicio recurrente, por lo que se ha podido determinar que el accionar del trabajador accidentado, se realizó en el marco de una ayuda o apoyo a una persona que parecía estar en dificultades, lo que si bien no correspondía a las labores para las cuales fue contratado como chofer, pero guardan relación con una actitud de cooperación con el prójimo que después de un choque, bien pudo haber estado malherido.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede calificar como un accidente cubierto por la citada Ley Nº 16.744, al siniestro que sufriera el fallecido y que le provocara su muerte.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5