Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 19620-2005

.

Fecha: 02 de mayo de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968


1.- Por corresponderle su resolución a esta Superintendencia, la COMPIN XXXX, V Región, le ha remitido los antecedentes del accidente sufrido por la señora XXXX, al que esa Mutualidad rechazó su carácter de laboral. Hace presente que la Isapre consideró que el diagnóstico correspondía a un accidente de trayecto, por lo que devolvió la licencia médica al empleador.

2.- Requerida esa Mutualidad, ha informado, en síntesis, que la interesada no aportó ningún antecedente que permitiera dar por establecido que el infortunio ocurrió en el trayecto directo entre su habitación y su lugar de trabajo.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe hacer presente que sometió el caso al estudio de su Departamento Médico, el que ha informado que el mecanismo lesional descrito por la interesada es compatible con la lesión producida, como también con su evolución posterior.

4.- Según el artículo 5° inciso 2° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo, los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Asimismo, según el artículo 7° inciso segundo del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el organismo administrador mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.

Al respecto, esta Superintendencia debe puntualizar, que la declaración de la víctima de un accidente cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como un accidente del trabajo en el trayecto, ya que estas situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad por su naturaleza, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

En la especie, la afirmación de la interesada se encuentra corroborada por los siguientes elementos de convicción:

Según el croquis adjuntado, el lugar en que ocurrió el accidente corresponde al trayecto directo entre el trabajo y la habitación.

El día en que ocurrió el accidente corresponde a un día hábil, en que consta que la interesada trabajó.

Debe considerarse que la hora de egreso de su trabajo el día del accidente, es concordante con la hora del accidente declarada por la afectada (19:45 horas).

Finalmente, según el informe del Departamento Médico de este Organismo, el mecanismo lesional y su evolución posterior son compatibles con la lesión.

En consecuencia, esta Superintendencia califica el siniestro que la señora Fernández Cárcamo sufrió el 1° de junio de 2004, como un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que le corresponde a esa Mutualidad el otorgamiento de las prestaciones respectivas.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5