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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16502-2005

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Fecha: 14 de abril de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ud. se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando se revise la situación que afectara a su hija, quien sufrió un accidente cuando regresaba desde el Colegio en dirección a su habitación.

Agrega que la menor resultó con una grave lesión en su cadera derecha, además de sufrir una lesión en su cabeza, al caer al suelo, razón por la cual fue trasladada por el SAMU, siendo ingresada en el Hospital yy, lugar donde se le indicó que presentaba policontusiones con fractura de pelvis, por lo que debía ser intervenida, indicándose para su situación dos posibilidades, esto es, colocar tutores externos, o bien, una placa y tornillo.

En este mismo orden de ideas, precisa que al ser ingresada en la sala común, se les informó que no contaban en ese momento con pabellón, cirujanos e insumos suficientes para realizar la operación, por lo que su hija pasaría la noche con calmantes a la espera de que se produjera el turno de pabellón.

Al día siguiente se constato que su hija había pasado una muy mala noche a consecuencia de sus dolores, indicándosele que por ser un día feriado, tampoco podría ser ingresada a pabellón, pero que a juicio de los facultativos la menor ya había sido estabilizada hemodinamicamente y, por ende, su operación ya no era tan necesaria, sin haber fecha probable para operarla.

Precisa que frente a lo indicado por los facultativos, la familia determinó buscar otro centro hospitalario para operarla, por cuanto su hija además presentaba fuertes cefaleas, siendo trasladada al Hospital xx, ingresando el día 9 y operada el 10.

Puntualiza que por desconocimiento no sabía que al ser trasladada de un hospital a otro, dejaba de contar con el beneficio del Seguro Escolar.

Por lo tanto, solicita en definitiva se revise su situación a fin de determinar si es procedente el reembolso de los gastos incurridos en el Hospital xx.

A requerimiento de esta Superintendencia, la COMPIN remitió los antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que su hija sufrió un accidente mientras esperaba locomoción colectiva, quedando con fractura de Pelvis inestable, razón por la cual fue hospitalizada en Traumatología del Hospital yy, para ser intervenida.

Precisa que dicho tratamiento quirúrgico fue postergado por falta de pabellón, siendo trasladada por su familia al Hospital xx, por considerar que la menor no era atendida en forma oportuna, por el dolor que sufría.

Acota que desde el punto de vista médico, la menor se encontraba hemodinamicamente estable y la cirugía traumatológica podía ser postergada sin riesgo para la paciente.

Sobre el particular, cabe señalar que las prestaciones médicas a que tienen derecho los estudiantes, de acuerdo a lo prevenido por el artículo 4° del D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deben ser proporcionadas por los Servicios de Salud correspondientes y comprenden: hospitalización, cuando fuera el caso, medicamentos, productos farmacéuticos, prótesis y aparatos ortopédicos y de reparación; asimismo, el escolar tiene derecho a la rehabilitación y reeducación profesional y a los gastos de traslado y cualquier otro necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.

Excepcionalmente, tales prestaciones podrán requerirse en centros asistenciales distintos a los indicados, estando los Servicios de Salud obligados a reembolsar los gastos en que haya debido incurrirse para atender la recuperación de salud del estudiante. Estas circunstancias excepcionales son las siguientes:

a) Tratarse de una necesidad imprescindible, sea por urgencia u otro motivo grave, causada exclusivamente por la naturaleza de las lesiones producidas;

b) Que la prestación que se otorgue se encuentre dentro de los límites del concepto de protección necesario y suficiente del estado de necesidad provocado por el siniestro acaecido, y

c) Que la procedencia de la atención externa esté determinada, además, por la falta, carencia o no disponibilidad de los medios necesarios en el respectivo Servicio de Salud.

En la especie, de sus propios dichos se desprende que su hija se accidentó el día 7 de diciembre del año 2004, siendo trasladada de inmediato al centro médico que le correspondía, desde el cual fue llevada al Hospital xx, por iniciativa de la familia, sin que en la especie concurran las situaciones de excepción antes anotadas que habrían hecho procedente el reembolso solicitado.

A mayor abundamiento, el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador revisó la documentación remitida por Ud. y por la citada Comisión Médica, lo que le permitió concluir y como ya se ha indicado que en la situación que afectara a su hija no se dieron las circunstancias excepcionales que avalen su traslado a un centro privado.

En efecto, su hija ya se encontraba estabilizada, sin riesgo vital, y aunque estaba con dolor, la demora de algunos días en practicar la cirugía de la fractura de pelvis no significaba un riesgo para su recuperación.

En consecuencia, esta Superintendencia declara improcedente el reembolso por Ud. solicitado, por cuanto el hecho de haber optado por trasladar a su hija a un centro médico distinto del que le correspondía, constituye una marginación del seguro escolar, ya que como se le indicara precedentemente, la lesión por ésta sufrida no revestía gravedad y no justificaba la atención más rápida que se decidió.