Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 46539-2004

.

Fecha: 24 de noviembre de 2004

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 20281, de 13 de junio de 2003, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Se ha recibido copia del mail que Ud. remitió a la Línea Directa del Diario El Mercurio, reclamando en contra de esta Superintendencia por cuanto no le habría dado respuesta a un reclamo que presentó hace algún tiempo en relación licencias médicas.

2.- Al respecto, esta Superintendencia viene en manifestar que ello no es efectivo, ya que se dio respuesta a su reclamación mediante el Ordinario N° 20281, de 13 de junio de 2003, remitido a su domicilio de Talcahuano.

En efecto, el 3 de marzo de 2003 Ud. recurrió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la COMPIN del Servicio de Salud de Talcahuano que no acogió sus apelaciones en contra de ISAPRE, por el rechazo de sus licencias médicas N°s. 10596245, 10600167, 1060984, 11317616, 11317643, 11331603, iniciadas a contar del 21 de noviembre de 2002 y otorgadas en forma continua hasta el 22 de marzo de 2003, aceptando el argumento de la ISAPRE de que al inicio de ellas Ud. no tenía vínculo laboral vigente, lo que indicó no era efectivo, acompañando copia de carta de su empleador, en la que se señala que no se le ha notificado su despido, por estar haciendo uso de licencia médica.

A petición de este Organismo la respectiva COMPIN informó que Ud. presentó un Recurso de Protección ante la I. Corte de Apelaciones de Concepción, a fin de obtener la aprobación de varias licencias médicas y el pago de los subsidios pertinentes, que son las mismas reclamadas ante este Servicio.

Ante esa información, esta Superintendencia emitió el citado Ordinario N° 20281, manifestándole que artículo 126 del D.S. Nº 1, de 1972, que contiene en Reglamento Orgánico de este Servicio, dispone que esta Superintendencia tendrá competencia exclusiva para fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las leyes de previsión social y para informar sobre cualquiera materia de seguridad social, que no sea de carácter litigioso.

En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia le señaló que se encontraba imposibilitada de pronunciarse sobre su situación, ya que la materia era litigiosa sometida a la resolución de los Tribunales de Justicia.

3.- A mayor abundamiento se debe señalar que posteriormente se recibió por parte de la COMPIN de Talcahuano, Copia del Avenimiento al que Ud. llegó con la ISAPRE en el recurso de que se trata, en que dicha Institución se obliga a pagarle los subsidios correspondientes a las licencias médicas N°s 11317613 y 11317643 y la mitad del subsidio de la licencia N° 10609844.

El referido avenimiento señala que éste comprende todas las licencias materia del recurso, sin perjuicio de las acciones que la recurrente pueda ejercer respecto de otros eventuales responsables, sobre las licencias que no se han pagado y de otras futuras.

Por ende, al haber suscrito y aceptado dicho avenimiento, el que fue aprobado por la Corte de Apelaciones de Concepción, y se encuentra legalmente ejecutoriado, Ud. aceptó que por todas las licencias respecto de las que había presentado el recurso de protección, la ISAPRE le pagara solamente dos y parcialmente una tercera, dejándose establecido que por las otras licencias que no se pagaron u otras futuras Ud. podía ejercer acciones contra otros responsables (es decir no contra la ISAPRE).

Por ende, conforme a dicho avenimiento, la ISAPRE quedó liberada de pagar otras licencias anteriores o futuras distintas a las que se comprometió a pagar, por lo que este Organismo no puede entrar a modificar una situación de que encuentra resuelta judicialmente mediante resolución ejecutoriada