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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2221-2004

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Fecha: 20 de enero de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nº 13746, de 1996; 4555, de 1998, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, consultando si estarán protegidos por el seguro escolar los alumnos egresados de terceros medios del programa Liceo Para Todos que vendrán a la capital procedentes de diferentes regiones del país, a recibir sus premios en el Concurso de Pinturas denominado "Ponle Color a Chile" y que participarán en distintas actividades en una semana recreativa educacional entre el 2 y el 8 de febrero de este año.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el inciso primero del artículo 3º del D.S. Nº313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que "Para los efectos de este decreto se entenderá por accidente toda lesión que un estudiante sufra a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional y que le produzca incapacidad o muerte.".

De lo dispuesto por dicha norma fluye que es requisito indispensable del accidente escolar la relación de causalidad, directa o indirecta, según sea a causa o con ocasión de los estudios, que ha de existir entre éstos y la lesión sufrida.

A su vez, el artículo 2° del referido D.S. N° 313, dispone que los efectos del aludido seguro se suspenden durante las épocas en que los estudiantes no realicen sus estudios o su práctica educacional, tales como las de vacaciones o los que puedan producirse con posterioridad al egreso del establecimiento.

De lo señalado anteriormente es menester inferir, entonces, que la hora o el día en que el estudiante deba realizar alguna actividad educacional programática no debe ser óbice para que quede afecto a la cobertura del seguro escolar, siempre que tales circunstancias (día y hora) estén en conocimiento y cuenten con la autorización previa del establecimiento educacional respectivo, ya que de esa manera se podrá regular tal actividad y que ella corresponda efectivamente a una de aquellas atinentes al proceso educativo respectivo, aunque se lleven a cabo en período de vacaciones.

La Subsecretaría de Educación, en su oportunidad, mediante Ord. Nº 32, de 1984, señaló que la educación extraescolar forma parte del sistema educacional, es complemento de la educación escolarizada y las actividades extraescolares deben considerarse parte integrante del curriculum escolar. De esta forma los "estudios" a que se refiere el citado precepto no se limitarían al proyecto de enseñanza aprendizaje de las asignaturas que conforman el respectivo plan anual, sino que también comprenderían a las aludidas actividades extraescolares.

En este entendido, si se produce la mencionada relación de causalidad entre la lesión sufrida por uno de dichos estudiantes y determinada actividad extraescolar, que de este modo estaría comprendida en el concepto de estudios, se habría producido un accidente que queda contemplado en la cobertura del referido seguro escolar.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, este Organismo cumple con manifestar, en términos generales, que si los accidentes que sufren los escolares cumplen con los supuestos antes referidos, deberán aplicarse a su respecto las normas que contempla el seguro que establece el D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, situación que deberá determinarse en cada caso concreto.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
19/03/1991Dictamen 2221-1991Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 16.395; Ley Nº 18.933; Ley Nº 18.469