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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 22168-2004

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Fecha: 08 de junio de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa empresa ha solicitado un pronunciamiento relativo al accidente sufrido por uno de sus trabajadores (Q.E.P.D), el día 06 de agosto de 2002, al ser atropellado por un microbús de la locomoción colectiva, en la intersección de las calles A con B, en circunstancias en que regresaba a esa entidad luego de haber cumplido una función como encargado de trámites.

Señala que la Mutualidad calificó el infortunio como accidente laboral, lo que afectó su tasa de siniestralidad efectiva, pese a que, en la contingencia descrita existieron factores externos que no guardan relación con las medidas de prevención que pueda tener esa empresa, sino que con la presunta responsabilidad del conductor del microbús.

Requerida al efecto la citada Mutualidad, remitió el informe correspondiente.

Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo el que sufre una persona a causa o con ocasión del mismo y que le produce incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.

En conformidad con lo anterior se exceptúan los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes aportados es posible establecer lo siguiente:

- Que, en la especie, no se discute que el siniestro ocurrió con ocasión del quehacer laboral del trabajador (Q.E.P.D.) -regresaba a esa empresa después de haber cumplido con su función de encargado de trámites-.

- Que, si bien puede estimarse que el accidente se produjo como consecuencia de una fuerza mayor, constituida por la acción de un tercero, el chofer del microbús que atropelló al trabajador (Q.E.P.D.), ocurre que la víctima se encontraba en el lugar de los hechos precisamente por sus labores que desarrollaba para esa empresa; de esta manera, resulta incuestionable que el trabajo puso en contacto al afectado con los hechos que en definitiva provocaron sus lesiones; y

-Que el hecho de que el siniestro descrito afecte su tasa de siniestralidad efectiva es efectivo, ya que conforme al artículo 2, letra a) del D.S. N°67 de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social se entiende por siniestralidad efectiva a las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Asimismo, la letra j) de dicho artículo indica que la tasa de siniestralidad por invalideces y muertes se determina según el procedimiento que describe en sus numerandos 1 a 4. En el numerando 2, precisa que por la muerte corresponderá el valor de 2,50.

Como se indicó precedentemente, el trabajo que desarrollaba el trabajador (Q.E.P.D.) como encargado de trámites, para esa empresa, lo expuso al riesgo de ser atropellado, lo que ocurrió el día 6 de agosto de 2002, en circunstancias en que se encontraba dentro de su jornada de trabajo, cuando regresaba a esa entidad luego de haber cumplido con los trámites que le habían encomendado, por lo tanto, este siniestro reviste los caracteres de un accidente con ocasión del trabajo y afectó necesariamente su tasa de siniestralidad de invalideces y muertes.

Conforme al procedimiento de evaluación establecido por el citado D.S. N°67, el accidente en cuestión le significó a esa empresa una tasa promedio de siniestralidad por invalideces y muerte de 350. Esta tasa, unida a la tasa de siniestralidad por incapacidad temporal le determinó una siniestralidad total de 355, a la que le corresponde una cotización adicional de 3,06% para el período 2004-2005.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que aprueba lo obrado en este caso por la aludida Mutualidad por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5