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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11323-2004

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Fecha: 26 de marzo de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


1.- Ud. ha reclamado a esta Superintendencia, por la negativa de la empresa X a pagarle la indemnización global correspondiente al 37,5 % de incapacidad de ganancia que le fijara la COMPIN, mediante su Resolución N° 707, de 20 de abril de 1994, por el diagnóstico de "Hipoacusia Neurosensorial Traumática".


2.- Consultada la Empresa ha informado que Ud. fue trabajador de dicha entidad, durante el período que discurrió entre el 2 de julio de 1973 y el 2 de septiembre de 1994.

Agrega que mediante la precitada Resolución N° 707, se fijó un 37,5 % de incapacidad de ganancia, pero, posteriormente, mediante la Resolución N° 1.393, de 17 de agosto de 1994, la precitada COMPIN lo reevaluó en conformidad con el artículo 62 de la Ley N° 16.744, asignándole una pérdida de capacidad de ganancia de un 70 %, por los diagnósticos de "Cervicobraquialgia Crónica, Lumbago Crónico y Discopatías Lumbares, (no profesionales).

Dicha invalidez fue declarada a contar del 19 de agosto de 1994 y, en observaciones, se indicó que se trataba de una invalidez sucesiva de acuerdo con el artículo 62 de la Ley N° 16.744, haciendo referencia a la precitada Resolución N° 707 y señalando que la enfermedad profesional era de 1981 y la no profesional de 1989.

Explica que, conociendo la Resolución N° 1.393, Ud. efectuó una declaración jurada ante el Notario y Conservador de esa ciudad el 29 de agosto de 1994 manifestando que no haría exigible el pago de la indemnización que le habría correspondido en virtud de la Resolución N° 707 de abril de 1994.

3.- Consultada la Comisión Médica de Reclamos, ha indicado que no registra reclamación alguna por parte de la empresa.

4.- Sobre la materia reclamada, esta Superintendencia debe manifestar a Ud. que el artículo 79 de la Ley N° 16.744 dispone que las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años contados desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad, en su caso.

En la situación que Ud. plantea, mediante la Resolución N° 707, de 20 de abril de 1994, la COMPIN fijó su incapacidad de ganancia de origen laboral por el diagnóstico de "Hipoacusia Neurosensorial Traumática".

Sin embargo, su reclamo ante esta Superintendencia se presentó el 20 de agosto de 1999, habiendo pasado más de cinco años desde el diagnóstico, que se halla contenido en la Resolución n° 707 de abril de 1994..

En consecuencia, de los antecedentes arriba indicados, se puede concluir que encontrándose extinguido el plazo a que se ha hecho mención, se encuentra igualmente extinguida la acción de cobro que a Ud. le habría podido asistir para obtener el pago de la indemnización que pretende.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
15/04/2003Dictamen 11323-2003Seguro laboral (Ley 16.744)  
TítuloDetalle
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62
Artículo 79Ley 16.744, artículo 79