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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 45860-2004

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Fecha: 17 de noviembre de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD DE ÑUBLE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Con ocasión del trabajo Broma Sujeto pasivo sujeto activo

Fuentes: Ley N° 16.744.

Concordancia con Oficios: Oficio Ordinario N° 6795, de 1995, de esta Superintendencia


1.- Esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de si corresponde calificar como un accidente común o como un accidente del trabajo el que sufriera la trabajadora del Supermercado, de la ciudad de Chillán, el 9 de Julio del año 2003, debido al cual se le extendieron las licencias médicas N°s. 07 y 52, por 5 y 6 días de reposo, respectivamente, a contar del día 10 de dicho mes.

Adjunta copia de declaración prestada ante ella por la interesada en la que expone que el siniestro se produjo el día indicado, siendo aproximadamente las 15.00 hrs. en circunstancias que bajaba ".....las escaleras a bodega del supermercado, alguien apagó la luz y por terceras personas que me hicieron una broma. Caí y me golpeo la cabeza con algún objeto que desconozco, ya que estaba todo en oscuridad".

La Comisión Médica agrega que la afectada fue inicialmente atendida en el policlínico del Supermercado y que al día siguiente fue llevada al Instituto de Seguridad del Trabajo con el objeto que se le brindara la atención médica que requería. Posteriormente, el aludido Organismo Mutual calificó el siniestro de que se trata como de origen común derivándola a su respectivo régimen de salud común.

Hace presente que, en su opinión, el accidente relatado debe ser considerado como de origen laboral, ya que al momento de ocurrir la interesada se encontraba "..realizando actividades propias de su trabajo ( buscar mercadería para reponer )..".

2.- Requerido al respecto, la mutualidad remitió los antecedentes clínicos y radiológicos que registra la paciente con motivo del siniestro en análisis; un informe médico evacuado y el informe de investigación del accidente que dispuso practicar al efecto.

En este último se señala que la afectada entregó dos versiones distintas de lo sucedido. En la primera de ellas, verificada el 10 de Julio de 2003 cuando es ingresada a su servicio médico, expresó que el hecho ocurrió cuando se encontraba en la bodega ordenando cajas al lado de una escala, cayendo ésta sorpresivamente sobre ella y al intentar esquivarla se golpeó con un objeto que le produjo un corte en la ceja izquierda.

Sin embargo, al día siguiente presta una nueva declaración, que se incluye, en la que expone que el Miércoles 9 de Julio, después de su colación, bajó a la bodega con una compañera de labores con el fin de buscar mercadería para reponer e ".....iba en la mitad del pasillo frente a la jaula del yoghurt cuando alguien gritó, vienen las chiquillas, apagaron las luces en más de una ocasión, no recuerdo cuántas. A mi me tomó un colega y a M. otro, no se quien y yo forcejee para soltarme y cuando lo logré por el susto choqué, pero solo sé que desperté en el piso....".

En el informe de investigación respectivo se destaca que la trabajadora hizo tres declaraciones, una ante el Servicio de Salud Ñuble y las otras dos ante el Instituto, cuyos contenidos son diferentes entre sí, recalcando que entre los lugares que aduce indistintamente como sitios del suceso, "bajando la escala" y "mitad del pasillo", existen a lo menos 10 metros de distancia entre uno y otro.

Se adjunta al informe de investigación las declaraciones de una serie de trabajadores de la entidad empleadora de la interesada, la mayoría de ellos testigos presenciales del incidente, y en las que todos, sin excepción, expresan que éste ocurrió por haber estado jugando en la bodega.

Particularmente importante es lo que declara un trabajador, en orden a que " empieza primero A... a jugar con la luz" y que " I y A ocultan información nos pusimos todos de acuerdo en decir que solo fue un accidente".

Otra testigo, señala que no se dió cuenta quien apagó la luz y que no la dejaban prenderla y que " estaban todos riéndose y echando la talla".

También es importante dejar constancia que el otro trabajador manifiesta que si bien no fue testigo presencial del hecho expresa que las bromas y abusos que se cometen en la bodega del local, golpes, cortes de luz, etc., son de ordinaria ocurrencia.

En suma, la mutualidad concluye que en la especie no se cumplían las exigencias necesarias para aplicar las normas del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, ya que no existía relación alguna entre la lesión producida y el trabajo de la afectada, siendo aquella consecuencia de un acontecimiento ajeno a sus obligaciones.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Al respecto, este Organismo ha sostenido que para que se configure un accidente del trabajo debe existir necesariamente una relación de causalidad que puede ser directa o indirecta, la que en el primer caso dará lugar a un accidente " a causa del trabajo" y, en la segunda alternativa a un accidente " con ocasión del trabajo ". En todo caso, tal relación de causalidad debe ser indubitable.

En el caso en estudio, no se discute que el siniestro ocurrió en circunstancias que la accidentada se encontraba en dependencias de la empresa, específicamente, en su bodega, sino que se rechaza la calificación debido a que el siniestro se produjo como consecuencia de una broma realizada por un grupo de trabajadores de la empleadora, entre los que se encontraba la interesada.

De acuerdo al mérito de todos los antecedentes que se tuvieron a la vista, es posible concluir que, efectivamente, la interesada proporcionó versiones contrapuestas acerca de los hechos, intentando en un principio, al igual que sus compañeros de labores, ocultar la realidad y evitar medidas que se hubieren podido adoptar en su contra. Ello se ve inequivocamente refrendado en la última declaración de lainteresada en la que reconoce que todos los trabajadores involucrados en esta situación se pusieron de acuerdo en no decir como ésta se produjo "......por lo que podía pasar....". De esta manera, es posible inferir que ella participó en la broma o juego relatado, es decir, fue un sujeto activo en ésta, desprendiéndose, además, que la acción realizada por los trabajadores había ocurrido en oportunidades anteriores.

Del mismo modo, consta que la lesión de la trabajadora se produjo al golpearse la región supraciliar izquierda con un objeto existente en la bodega, producto de la oscuridad reinante.

Según lo expuesto, esta Superintendencia es de parecer que existen elementos suficientes para acreditar, como se dijo, que la interesada fue sujeto activo de la broma llevada a cabo con sus compañeros de trabajo, realizada en un recinto de la empleadora y que ésta fue la causa del accidente. Es en este punto donde debe hacerse mención a una carta del Gerente del Supermercado, dirigida a la mutualidad, cuya copia se acompaña, en que advierte que según investigación que se realizó se había constatado que el infortunio sufrido por su trabajadora "....no fue un accidente de trabajo ya que se encontraba jugando con las luces apagadas en Bodega".

Por último, debe señalarse que en un caso como el de que se trata, no se presenta la relación trabajo - lesión que exige el legislador para calificar una situación como un siniestro laboral.

4.- En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones precedentes y los antecedentes proporcionados, esta Superintendencia declara que no corresponde calificar como accidente del trabajo el siniestro sufrido por la interesada, el 9 de Julio del año 2003 y, por ende, corresponde que por éste se le otorgue la cobertura que establece su respectivo régimen de salud común.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5