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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9960-2003

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Fecha: 08 de abril de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.744


Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, señalando que desarrolla sus operaciones a través del país, especialmente en proyectos mineros u obras civiles para el sector energético e industrial en general, por lo que su personal (en el caso de los sondajes) debe desempeñarse en lugares inhóspitos y a gran altura geográfica (4.000 mts.).

Por lo anterior, señala, en síntesis, que los exámenes ocupacionales constituyen una herramienta básica para la detección precoz de alteraciones de la salud de los trabajadores y tal información, que en algunos casos recibía anualmente, la Mutualidad le ha indicado que en el futuro se proporcionará bianual o trimestralmente, lo cual, a su juicio, son "…tardíos para tomar medidas de protección adecuadas respecto del control ambiental o el cambio de lugar de trabajo para el afectado cuando el caso lo amerita.".

Requerida la Mutual mencionada, informó que, a partir de la década de los 90, se produjo un aumento significativo en el número de faenas mineras en la altura geográfica, llegando algunas de ellas a ubicaciones sobre los 4.000 m de altura, por lo que algunas de sus empresas mineras adherentes le solicitaron la definición de un protocolo para la evaluación médica de los trabajadores que se expondrían las condiciones de trabajo en altura. Indica que no obstante que el conocimiento científico no permite predecir, mediante exámenes previos, los problemas de desadaptación a la hipoxia hipobárica (mal de altura y sus complicaciones) que puedan presentar los trabajadores, esa Institución diseñó un protocolo de tamizaje (screening) orientado a evaluar la función cardiopulmonar y a descartar algunos de los riesgos cardiovasculares mas frecuentes, el que consta de los siguientes elementos: Encuesta de salud por enfermera; Signos vitales; Presión Arterial, Peso, Talla, IMC; Optometría; Espirometría; Hematocrito; ECG en mayores de 40 años; Rx Tórax AP; Audiometría y Control medico.

Expresa que el objetivo principal de ese protocolo es descartar la presencia de condiciones médicas que pudiesen contraindicar la exposición a la hipoxia hipobárica, por razones de agravamiento o complicación. Destaca que el protocolo de certificación es un procedimiento destinado a grandes números de personas (screening), por lo que la batería de exámenes que lo componen no tienen las características de alta complejidad ni especialización diagnóstica de subespecialistas, por lo que el resultado de la evaluación no permite detectar la presencia ni predecir el riesgo de descompensación de patologías que estén fuera del alcance diagnóstico de los exámenes que integran las baterías del protocolo.

En todo caso, señala que ante la imposibilidad de predecir, mediante exámenes previos, la respuesta inadecuada a la exposición a la hipoxia hipobárica, el mejor método predictor disponible es el antecedente clínico de haberse expuesto previamente a la altura, sin haber presentado problemas de salud.

Hace presente que la literatura científica internacional para este tipo de protocolo de evaluación no establece una vigencia específica, a lo que deben agregarse las limitaciones que presenta, ya mencionadas, lo cual permitió a esa Mutual asignarle una vigencia de un año y en los casos de trabajadores con contrato de trabajo vigente con una empresa adherente, se le denominó "examen ocupacional de recertificación para trabajos en altura geográfica", el que en la gran mayoría de los casos las empresas contratistas solicitaban para cumplir con el requerimiento exigido al efecto por la empresa "mandante" (recertificación).

Indica la Mutual que estimó pertinente diferenciar los exámenes solicitados por las empresas por el motivo recién indicado (recertificación), de los exámenes periódicos de salud que conforman los Programas De Vigilancia Epidemiológica de Expuestos A Riesgos Laborales.

Agrega que, desde un punto de vista médico, no se justifica "recertificar" en forma anual a trabajadores con antecedentes de exposición intermitente a la altura geográfica, que han evolucionado en forma asintomática, ya que, como se mencionó previamente, el antecedente de exposición a la altura sin haber presentado problemas de salud, constituye la mejor "recertificación" disponible.

Por otra parte, los exámenes de evaluación de la exposición a riesgos clásicos (Vigilancia Epidemiológica), que cumplen un rol preventivo específico, tienen vigencias bienales o trienales, validadas por estudios científicos.

Habida consideración a lo expuesto, expresa que esa Entidad decidió extender la vigencia de los resultados de los exámenes de "recertificación", extendiéndola de uno a tres años, pero señala que frente a cualquier situación de excepción o a cambios en la condición de salud del trabajador, se realizarán otras reevaluaciones adicionales, con la periodicidad que el caso requiera.

Agrega que los programas de vigilancia epidemiológica de exposición a riesgos laborales específicos de la Minería (ruido, sílice, humos metálicos, etc.) se mantienen sin variación y su periodicidad no ha sido modificada. En estos Programas la periodicidad de los controles es bienal o trienal, pero - dependiendo de la edad del trabajador, del tiempo de exposición al riesgo, del tipo de exposición, de los resultados de las mediciones ambientales y de los resultados de los controles médicos y de laboratorio - la periodicidad de los exámenes puede variar a un plazo menor. En todo caso, estos programas no deben confundirse con los exámenes de altura geográfica. La vigencia de los exámenes preocupacionales - un año - tampoco ha sido modificada.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que sometió la situación al análisis de su Departamento Médico, el que ha señalado que, si bien es cierto que el hecho de no haber presentado problemas de salud en exposiciones previas a la altura, constituye un antecedente significativo a considerar, también lo es el que las funciones orgánicas van sufriendo modificaciones con el transcurso del tiempo, modificaciones éstas que sin haber existido antes, surgen a posteriori por efectos del proceso de envejecimiento, pudiendo asociarse a limitaciones incompatibles con nuevos ascensos sobre 4.000 mts.

Por otra parte, el referido Departamento Médico estima que la batería de exámenes que componen el chequeo que realiza la Mutualidad, sin ser de alta complejidad, tiene la virtud de poder detectar las patologías más frecuentes en los ámbitos cardiovascular, respiratorio y hematológico, siendo éstas las que explican las principales descompensaciones de salud que pueden experimentar los trabajadores en las faenas de altura. Por ello, estima que constituye un procedimiento útil para reducir la probabilidad de ocurrencia de gran parte de las emergencias de salud en la altura y, por lo mismo, considera necesario mantenerlo con una periodicidad variable, según sean los rangos de edad de los trabajadores; por ello, en su opinión, la periodicidad de los exámenes ocupacionales de altura geográfica debe guardar relación con la edad de los trabajadores, ello no tanto por el mal de altura mismo, sino por las patologías preexistentes de tipo cardiovascular que pudieran descompensarse en los ascensos.

De acuerdo con lo anterior y dado que la incidencia de las patologías de que se trata aumenta con la edad, estima tener en cuenta la siguiente tabla de periodicidades para los controles, mencionados atendiendo a la edad de los trabajadores:

Menos de 40 años Trienal
40 a 55 años Bienal
Más de 55 años Anual

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que la periodicidad de los exámenes ocupacionales de altura geográfica deben ajustarse en su realización a la tabla antes indicada

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
20/09/1995Dictamen 9960-1995Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744